REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




Exp N° 933-06


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Ministerio Público: ABG. BOLIVIA MARTIN
Fiscal 113° de esta Circunscripción Judicial.

Acusado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

Defensor: ABG. LUIS OVELMEJIAS
Defensor Privado

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La averiguación se inició en fecha 12-05-06, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Apoyo Nº 2 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, informando sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos Contra las Personas.

En fecha 13-05-06, fue presentado ante este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, a los adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y al finalizar dicho acto, la Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 20 de Abril de 2007, la Fiscalía 113° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa a los adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, anexando así mismo acta de preconciliación.


En fecha 09-05-2007 se celebró audiencia de Conciliación, en la cual se le impuso a los adolescente las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Consignar constancia de estudios y/o trabajo, en un lapso perentorio de un mes a partir de la homologación del presente preacuerdo, 2.- Cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez al mes, por el lapso de cuatro (04) meses.


En fecha 01-10-07 fue remitido el expediente original a la Fiscalía 113º del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo recibido nuevamente el 22-10-07 en la cual la representante del Ministerio Público solicitó que se activara la acusación ya que los adolescentes no dieron cumplimiento al acuerdo conciliatorio.


En fecha 22-10-07 se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el 05-11-07, siendo diferida para los días 22-11-07, 06-12-07, 09-01-08, 24-01-08, 11-02-08, 21-02-08, 10-03-08, 08-04-08 por incomparecencia de los adolescentes de autos, pese a que al folio 126 consta que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue notificado de la celebración de dicha audiencia, por lo que fueron declarados en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13-01-09 se recibió oficio Nº 0067-09 de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda en la cual ponen a la orden de este Tribunal al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la orden de la aprehensión librada por este Tribunal en varias oportunidades, celebrándose en esta misma fecha audiencia para oírlo y posterior audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue la acusación por el delito de Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, la ciudadana Juez procedió a informar al joven sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al mismo, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; el defensor por su parte, manifestó su conformidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo ello así, esta Juzgadora estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público fue admitida, es necesario advertir que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.


Por cuanto el delito por el cual el acusado de autos admitió los hechos, no es de los que están previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse del delito de Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, considera esta Juzgadora que la medida es idónea en cuanto a su naturaleza, pero acogiéndose el adolescente al procedimiento por admisión de hechos; y en atención a las pautas para la determinación de la sanción prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, es procedente imponerle la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en agravio de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hecho cometido en las circunstancias de tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, sanción establecida conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.
Exp. No. 933-06
LKLS/add*