REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 1096-07
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCALÍA 113° DEL M.P.: DRA. BOLIVIA MARTIN
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÙBLICA Nº 4: DR. MARCO CIMINO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
_____________________________________________________________
En el día de hoy, jueves catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal 113º del Ministerio Público, ABG. BOLIVIA MARTIN, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 4, ABG. MARCO CIMINO. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó a los adolescentes e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR fue suspendida en fecha 19-11-08 a los fines de que el adolescente consignara en un lapso de tres (03) días las constancias correspondientes que justifiquen las obligaciones que se le habían impuesto en el acuerdo conciliatorio y es el caso que hasta el día de hoy no consta en autos dichas constancias, es por lo que se procede a realizar la Audiencia Preliminar advirtiéndole a las parte que la misma no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. BOLIVIA MARTIN, quien seguidamente expuso: “Ratifico una vez más la acusación presentada en contra del adolescente Miguel José Sanz Palacios, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos que se le imputan al prenombrado adolescente son los ocurridos el día 15-05-07, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, al momento en que se encontraba en las inmediaciones de Guaicoco, sector La Rubia, carretera vieja Petare-Santa Lucia, específicamente frente a la farmacia La Rubia, al ser sorprendidos por la comisión policial integrada por los agentes Uribe Romero Yerson Malquiades y Salazar Prieto Roger Alfredo adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en virtud de los señalamientos previos de varios ciudadanos que operan en el sector como transportistas, quienes le indicaron a la comisión policial que tanto el adolescente imputado, como su acompañante son los sujetos que rutinariamente se la pasan en el sector atrancándolos a ellos y los pasajeros que utilizan las unidades de transporte colectivo con la que laboran, los cuales le dan la voz de alto y se identifican de inmediato como funcionarios policiales activos indicándoles tanto al adolescente imputado como su acompañante que en razón de que se presumía que portaban alguna evidencia de interés criminalístico serían objeto de una inspección corporal superficial a los fines de descartar la posesión de cualquier elemento de interés criminalístico, quedando a cargo la misma el agente Salazar Prieto Roger Alfredo, quien al practicarle la inspección corporal le ubican al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el interior de un bolso de color negro con azul, identificado con el logo y marca (Abismo), que tenía puesto para el momento un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Larose, calibre 12, serial Nº AS5854 con dos (02) cartuchos de escopeta marca Fiocchi del mismo calibre sin percutir, un (01) pasamontañas de color azul oscuro con logo en letras amarillas que dice Leones, por lo que al indagársele sobre los documentos correspondientes que le acrediten la respectiva permisología para portar dicha arma, se verificó que el mismo no la poseía, por lo cual en virtud de la evidencia incautada bajo la esfera de su poder, los supra nombrados funcionarios procedieron a aprehenderlo. Fundamento de la Imputación: 1.-) Acta policial de aprehensión fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Uribe Romero Yerson Melquíades y Salazar Prieto Roger Alfredo, adscritos a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autònomo de la Policía del Estado Miranda, 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 08-05-07, por el ciudadano Pedro José Arnache Araque, 3.-) Acta de entrevista rendida en fecha 08-05-07 por el ciudadano Francisco Antonio Rosales Mora, 4.-) Acta de entrevista del ciudadano Hender Alberto Rosales Mora, 5.-) Declaración de fecha 03-07-07 por el funcionario Uribe Romero Yerson Melquíades, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehícular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, 6.- Declaración de fecha 03-07-07 rendida por el funcionario Agente Salazar Prieto Roger Alfredo, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, 6.-) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-2495, de fecha 16-08-07, practicado por los expertos Piña José y Coronado Yuraima. Califico el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y no señalo ninguna figura alternativa. Solicita se le mantenga al adolescentes acusado de la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito como sanción la aplicación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 626 ejusdem. Ofrecimientos de Pruebas: Testimoniales: 1.-Del Experto en Balística Piña José y Coronado Yuraima, adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Del funcionario Uribe Romero Yerson Melquiades, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda 3.- Del funcionario Salazar Prieto Roger Alfredo, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, 4.- Del ciudadano Pedro José Arnache Araque por ser testigo presencial, 5.- Del ciudadano Francisco Antonio Rosales Mora, por ser testigo presencial, 6.- Del ciudadano Hender Alberto Rosales Mora, por ser testigo presencial en los hechos. Documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-2495 de fecha 16-08-07, practicada por los expertos Piña José y Coronado Yuraima, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por último, ciudadana Juez, solicito que la presente acusación sea admitida con todas y cada una de sus pruebas por ser las mismas todas útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el contenido del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 ejusdem y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento del acusado aquí presente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Nº 4, quien manifestó: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto la sanción y solicito se le imponga la medida de amonestación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso:”Admito los hechos. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se le haga la rebaja de ley. Es Todo.” LA CIUDADANA JUEZ TOMÓ LA PALABRA Y EXPUSO LO SIGUIENTE: “OÍDOS COMO HAN SIDO LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Vista la admisión de hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos. QUINTO: Se remitirá el expediente original, en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las doce (12:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
|