REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 14 de Enero de 2009
198° y 149°
Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Nº 03, Dra. ANA DI MAURO FUSCO, relativo a la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1205-08, en la cual solicita se decrete el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:
LOS HECHOS
En fecha 17-12-08, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de presentación de detenido de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por solicitud que hiciera la representante de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso a la adolescente las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse por ante la oficina correspondiente cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha 25-02-08, se remitieron las actuaciones originales a la Fiscalía 115º del Ministerio Público, a los fines de continuar con la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 08-10-08 se recibió escrito de la Defensoría Pública Nº 3, en la cual expone:
“…acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar muy respetuosamente, sea fijado por dicho Tribunal de Control, un plazo prudencial que a criterio de esta Defensa no debe exceder de treinta (30) días, para que el representante del Ministerio Público, proceda a la conclusión de la presente investigación, y dentro del plazo establecido en el artículo 314 ibidem, presente acusación o solicite el sobreseimiento de la causa, por cuanto desde la fecha en que fue iniciada la investigación y fueron individualizados los imputados de autos, es decir, el 17 de Febrero de 2008, hasta los corrientes, ha transcurrido un tiempo superior a los seis (06) meses que establece esa norma jurídica…”
En fecha 09-10-08 se fijó por primera vez la audiencia para oír a las partes para el día 21-10-08, celebrando en esa fecha en la cual se le otorgo al representante del Ministerio Público el lapso de cuarenta (40) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-01-09 se recibió escrito de la Defensora Pública Nº 3, en la cual solicita se decrete el Archivo de las Actuaciones, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente en fecha 17-02-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que pese a que el escrito suscrito por la Defensora Pública señala un lapso de treinta (30) días que le fueron acordados al Ministerio Público, lo correcto es cuarenta (40) días, como riela al folio nueve (09) del expediente, los cuales vencieron el 30-11-08 .
El DERECHO
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“…El Ministerio Público procurará dar término a la etapa preparatoria con la diligencia que el caso requiera… Pasados seis meses desde la individualización del imputado, esta podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Por su parte, el artículo 314 segundo aparte establece que:
…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación, no solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y el aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde la individualización del imputado de autos y que se encuentra vencido suficientemente el plazo prudencial de cuarenta (40) días que le fuera fijado a la representación fiscal en la audiencia oral para oír a las partes celebrada en fecha 21-10-08, a los fines de que la misma concluyera la investigación, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la representante de la vindicta publica, no solicitó prorroga alguna ni ha presentado el acto conclusivo correspondiente, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, decreta el Archivo de las presentes actuaciones y como consecuencia de ello, hacer cesar las medidas cautelares impuestas a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 17-02-2008 y la condición de imputada del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En atención a los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que ESTE JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la causa seguida a la adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción y de aseguramiento que hayan podido imponerse, así como la condición de imputada de la mencionada adolescente. Del mismo modo, la investigación sólo podrá ser reabierta previa autorización judicial, cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1205-08
LKL/add