REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 14 de Enero de 2009.
198° y 149°.
CAUSA Nº 1368-08
Juez: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ministerio Público: DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO.
Fiscal Centésima Décima Quinta de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Defensa Pública: DRA. KELLYS PEREZ.
Imputado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Secretaria: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Visto que en fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público, a cargo del DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescenteNOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 615 de la mencionada ley especial, aunado a que en fecha 9 de Enero de 2009 se recibió aceptación de la defensa técnica de la adolescente de autos, este Tribunal para decidir, previamente observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 16 de Junio de 2004, según denuncia común, interpuesta por la ciudadana OROPESA RUIZ LENNY MARIELA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Oeste; en cual expuso lo siguiente:
“…Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a una ciudadana que es vecina del sector donde vivo, pero desconozco su nombre, quien me agredió físicamente cortándome la cara con un pico de botella sin motivo, es todo…” (Folio Dos (02) de las presentes actuaciones).
En fecha 18 de Junio de 2004, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Oeste, se deja constancia de lo siguiente
“…que la ciudadana ROSA VIRGINIA GOMEZ, Venezolana, natural de Barcelona, de 49 años de edad, nacida en fecha 30.08.55, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Niño Jesús, sector La Montañita, casa Nº 33, C.I. V- 8.213.587, manifestó que la del problema es su hija y también informó que todo sucedió motivado a un chisme, seguidamente se le solicitó información acerca de los datos filiatorios de su hija en referencia y el posible paradero, indicando que su hija responde al nombre NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que también informo que no se encontraba presente ya que estaba estudiando…” (Folio Ocho (08) de las presentes actuaciones).
En fecha 27 de Junio de 2004, el ciudadano JOSE ENRIQUE MOROS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.509.082, en su carácter de Medico Forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, remitió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Oeste, Dictamen Pericial practicado a la ciudadana OROPESA RUIZ LENNY MARIELA, en el cual dejó constancia de lo siguiente: (Folio Nueve (9) de las presentes actuaciones).
EXAMINADO EN ESTE SERVICIO: 17.06.2004.
- Herida cortante de ocho (8) centímetros que va desde el arco superciliar derecho hasta la región pre-auricular derecha, suturada.
- Excoriación lineal tres (3) centímetros en cara lateral izquierda del cuello.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DÍAS SALVO COMPLICACIONES.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SIETE DÍAS SALVO COMPLICACIONES
ASISTENCIA MEDICA: SI.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO EN 90 DÍAS.
CARÁCTER: LEVE.
En fecha 11.08.2005, se reciben por ante este Tribunal Sexto (6°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuaciones procedentes de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público previa distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D); en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), conviniéndose darle entrada bajo el numero de solicitud S-D Nº 31-05 (Nomenclatura de este Tribunal).
Ahora bien, visto que en fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“Vistas y estudiadas las actas que conforman este expediente ciertamente nos encontramos ante el Delito de LESIONES LEVES previsto en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos no es menos cierto que desde el momento en que se materializo el delito hasta la fecha han transcurrido mas de tres años, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un delito de los que no merece como sanción definitiva comprobada la participación de los jóvenes en los hechos Sanción Privativa de Libertad el mismo prescribe a los tres años, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal.”
En esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud signada bajo el numero S-D Nº 31-05 en el libro de entrada y salida de causas quedando bajo el numero 1368-08 (Nomenclatura de este Despacho).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas (Lesiones Personales Leves), y que el mismo ocurrió en fecha 16 de Junio de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que:
“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. …”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a la adolescente imputada en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en razón de la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma, según lo dispuesto en el artículos 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Catorce (14) día del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp: N° J6°C/1368-08
LKLS/ADD/silddy
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