REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS





Exp N° 1096-07



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Ministerio Público: ABG. BOLIVIA MARTIN Fiscal 112° de esta Circunscripción Judicial.

Acusado: NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Defensor: ABG. MARCO CIMINO
Defensor Público N° 4


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO


La averiguación se inició en fecha 08-05-07, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 7, informando sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos Contra la Propiedad.

En fecha 09-05-07, fue presentado ante este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, los adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez finalizado dicho acto, la Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Fiscalía 113° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y solicitó Sobreseimiento Definitivo, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado el 20-09-07, como consta a los folios 69 al 73.


En fecha 26-10-07 se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el 12-11-07, celebrándose ese día la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual, se homologó el preacuerdo conciliatorio propuesto por las partes, por el lapso de ocho (08) meses, debiendo cumplir el mismo con las siguientes obligaciones: DE HACER: 1.- Obligación de mantenerse incorporado al sistema laboral, de cual deberá presentar constancia al tribunal trimestralmente, debiendo presentar la primera de ellas en un tiempo máximo de treinta (30) días a partir del día de la referida audiencia, 2.- Deberá insertarse al sistema educativo, de los cual debe presentar la primera de ellas en un tiempo máximo de treinta (30) días a partir de la referida fecha.

En fecha 12-08-08, se remitió el expediente original a la Fiscalía 113ª del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido el 18-09-08 mediante oficio Nº 1845-08, en la cual la representante del Ministerio Publico solicito se activara la acusación por cuanto el adolescente no había dado cumplimiento a los obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio.

En fecha 19 de Noviembre, se realizó audiencia Preliminar, la cual fue suspendida por el lapso de tres (3) dìas hábiles, a fin de que el adolescente de autos consignara las pruebas, es decir constancias que demostrara el cumplimiento de las obligaciones impuestas., fijándose la misma para el martes 25 de Noviembre de dos mil ocho (2008)

En fecha 14-01-09, se celebró la audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, la ciudadana Juez procedió a informar al joven sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al mismo, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; el defensor por su parte, manifestó su conformidad, solicitando se le impusiera la medida de Amonestación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo ello así, esta Juzgadora estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público fue admitida, es necesario advertir que a escogencia de los acusados, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescentes haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

En el caso de autos, si bien el acusado admitió los hechos por un delito que no comporta la medida de privación de libertad, según el artículo 628, parágrafo segundo literal “a”, de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde a esta Juzgadora establecer la medida idónea y necesaria para que el adolescente supla las carencias que lo llevaron a cometer el delito; el Ministerio Público solicito se le impusiera la medida LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos(2) años, considerando esta juzgadora que la medida es idónea y proporcional en cuanto su naturaleza, pero no en cuanto al tiempo solicitado. Procediendo en este acto a determinarla de conformidad con las pautas exigidas en el artículo 622 de la Ley especial, de la siguiente manera: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, en el caso de autos el adolescente relevo al Estado de la comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, por el hecho de haber conciliado en primer lugar, lo que conlleva una aceptación por parte de éste y en segundo lugar, luego de el incumplimiento por parte de éste a las obligaciones pactadas en la conciliación con la admisión de hechos. b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, de igual manera el adolescente relevo al Estado la comprobación de su participación en el hecho delictivo, toda vez que admitió los hechos imputados por el Ministerio Público. C.- Naturaleza y gravedad de los hechos, En cuanto al delito imputado, es uno de los que en la Ley especial no conllevan privación de Libertad., de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” (porte ilícito de arma de fuego)., no hubo violencia. D.- El grado de responsabilidad del adolescente; En el presente caso el adolescente admitió su responsabilidad en los hechos; e.-Proporcionalidad e idoneidad de la medida; Esta juzgadora considera la medida idónea para lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a cometer el hecho punible, si bien no es un delito grave, no hubo violencia por la naturaleza del delito, el adolescente debe ser abordado por el equipo multidisciplinario para lograr suplir las carencias y evitar la reincidencia, inclusive en delitos graves. f.-La edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente se encuentra en el segundo grupo etareo, cuenta con 17 años de edad, próximo a alcanzar la madurez plena, con lo cual considera este juzgadora que esta en capacidad para cumplir la medida. G.-Esfuerzos del adolescente por reparar el daño, aunque hubo el intento por parte del adolescente en reparar el daño, toda vez que concilió, este acto no fue suficiente ya que no se materializó la intención, al no haber cumplido con las obligaciones impuestas. H.- los resultados de los informes clínico y sico-social, no cursan en autos, por lo cual no son considerados. Una vez adecuadas las pautas al caso en particular, esta sentenciadora considera que la medida idónea, necesaria y proporcional es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (8) MESES, todo de conformidad con los artículos 620. d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al joven NOMBRE y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la sanción de OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hecho cometido en las circunstancias de tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, sanción establecida conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.
Exp. No. 1096-07
LKLS/add*