REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 19 de Enero de 2009.
198° y 149°.

CAUSA Nº1380-09


Juez: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

Ministerio Público: MELIDA LLORANTE.
Fiscal Centésimo Décimo Quinta de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa Pública: DR. JIMMY CENTENO N°13 .

Imputado: NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .


Secretaria: ANDREINA DIAZ DIAZ.


Visto que en fecha 9 de Enero de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público, a cargo de la DRA. MELIDA LLORANTE, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 615 de la mencionada ley especial, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicia en fecha 19 de Enero de 2004, según denuncia común, interpuesta por la ciudadana ARAIMA COROMOTO VALLADARES CARRASCO y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cual se expuso lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad, por cuanto el día 14-11-2005 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el referido adolescente intento abusar de mi hijo de nombre ENELSON JOSE TEJADA GUETTE, de 03 años de edad, me manifestó que el adolescente MAIKEL de doce (12) años de edad, presuntamente abuso de sexualmente del niño y contándome lo sucedido en fecha 03-01-2004 y sintiendo temor de ir a casa de la señora Maritza madre de Maikel, donde cuidaban al niño por el período de vacaciones …”

Ahora bien, visto que en fecha 09 de enero de 2009, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, en el cual con fundamento expreso lo siguiente:

“…De la revisión efectuada a las actas (…) se observa que aparece demostrado, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos Código, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 19-01-2004, no pudiendo demostrarse en el transcurso del tiempo suficientes y plurales elemental de convicción procesal que de manera directa y precisa comprometieran la responsabilidad penal del investigado y permitiesen al Ministerio Público concluir convincentemente el caso de marras; Ahora bien desde el 03-01-2004, hasta la presente data, ha transcurrido un lapso que supera en exceso el termino de la prescripción especial, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la acción prescribe a los cinco (05) años cuando se trate de hechos punibles acción pública para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal. Por los razonamientos anteriormente expuesto solicito (…) EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente…, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita.”

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la Moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y que el mismo ocurrió en fecha 03 de enero de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DIECISEIS (16
) DÍAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


El artículo 561 literal “d” ejúsdem, prevé que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 48, ordinal 8° ejúsdem:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que:

“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. …”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de las adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con los artículos 318, numeral 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFROMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en razón de la extinción de haberse producido la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, según lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día diecinueve (19) día del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO LASECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ














Exp: N° 1380-09
ROT/HV/ G-R