REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL


Caracas, 22 de Enero de 2009.
198° y 149°.


CAUSA Nº 662-04


Juez: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

Ministerio Público: MARÍA ISABEL ACOSTA.
Fiscal Centésimo Décimo Cuarta de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Defensa Pública: DRA. VIRGINIA RAMOS.

Imputado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

Secretaria: ANDREINA DIAZ DIAZ.


Visto que en fecha 7de Enero de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (113º) del Ministerio Público, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El presente proceso penal se inicia, en fecha 08 de Septiembre de 2004, en atención a Acta Policial de Aprehensión de esa misma fecha, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana “Comisaría Antonio José de Sucre”, donde se dejan plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. (Folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de las presentes actuaciones).

En fecha 9 de septiembre de 2004, se reciben por ante este Tribunal Sexto (6°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por uno de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de los hechos), conviniéndose darle entrada bajo el numero C-6°-662-04 (Nomenclatura de este Tribunal).

En esta misma fecha, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Detenido elevado a instancia del Ministerio Público, en la que le se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impuso al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la Representante del Ministerio Público imputó el ilícito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios nueve (9) al trece (13) de las presentes actuaciones).

En fecha 24 de Septiembre de 2004, se remitieron las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 114° en virtud de que en la Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia se acordó seguir el presente caso por Vía del Procedimiento Ordinario.

En fecha 7 de Enero de 2008, la ciudadana BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó Oficio Nº F.114-2257-08 ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “…de lo obtenido durante la investigación se desprende que los hechos que iniciaron las presente causa, los mismos encuadran dentro del tipo penal denominado como: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la anterior ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, así mismo se desprende que dicho delito ocurrió en fecha 09-09-2004 (…) y en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; conforme a lo establecido en el parágrafo Segundo Literal “a” del artículo 628 de la mencionada ley, no admite la privación de la libertad como sanción; en consecuencia, es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción…”. (Folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones).

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la Colectividad, y que el mismo ocurrió en fecha 8 de Septiembre de 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que:

“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …

d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que:


“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”


El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a la adolescente imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En consecuencia, con base a los argumentos tanto en hechos como de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en razón de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día Veintidós (22) día del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


Exp: N° J6°C/1357-08
ROT/HV/silddy