REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA Nº 1382-09

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 114: ABG. BELKYS VALECILLOS
IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO Nº 13: ABG. JIMMI CENTENO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BELKYS VALECILLO, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistidos por el Defensor Público Nº 13, ABG. JIMMI CENTENO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKYS VALECILLO, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “En mi carácter de representante de la Fiscalía 114º del Ministerio Público, presento en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial inserta al folio cuatro (04) y vuelto del expediente, ahora bien solicito la nulidad absoluta de la aprehensión en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lo que no se cumple lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito su libertad plena. En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, precalifico los hechos como el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cada (08) días. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestar no querer declarar, retirándose de la sala y manifestando el adolescente NOMBRE OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, querer declarar, quien expuso: “Eso no fue así, nos caímos los dos, yo me corte y el se corto, tengo testigos como mi novia de nombre Wendys, yo no lo conozco, ellos empezaron a burlarse de uno, hay dicen cosas que no son, él fue el que se la quería dar de valiente delante de la novia. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el mismo contesto: “ Yo estaba con mi novia; yo lo conozco a él (refiriéndose al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de la Concordancia de jugar futbolito, lo conozco desde hace tres a cuatro meses, el chamo estaba vestido con una franela blanca y unos jeans, estaba la novia del chamo, el chamo y tres personas más, eran cinco, él le pasó primero por el lado a mi amigo, empezaron a fastidiarlo y a reírse y nos tuvimos que entrar a golpes, yo no agredí a nadie, nos caímos y yo me corte y él se corto, no estudio ni trabajo, Es Todo”. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público, quien expuso: “En el presente procedimiento no se cumplió el debido proceso ya que no hay la constancias médica para hablar del delito de lesiones, es por lo que solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que no se declare con lugar dicha solicitud exhorto al Ministerio Público a la búsqueda de la verdad y que se instruya bien los hechos ya que el denunciante puede pasar a imputado ya que mi defendido también tiene una lesión en la mano por lo que solicito se le imponga de su libertad ya que se encuentra plenamente identificado. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, de los adolescente imputados, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana que al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ya que según se desprende del acta policial quien presuntamente profirió las lesiones al agraviado fue el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no pudiendo subsumir la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en ningún tipo penal, es decir, no está tipificada la conducta del adolescente como delito en nuestra legislación, y en atención a lo señalado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al adolescente NOMBRE OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la Fiscalía, y del acta policial se puede subsumir la conducta del adolescente en el tipo penal señalado como el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada ocho (08) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión se desprende: “…al llegar logramos avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden la huida por lo que se les da alcance a cien (100) metros aproximadamente del lugar…” (periculum in mora). Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser delitos que no merecen sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO