REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA Nº 1383-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL Nº 114: ABG. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DEFENSOR PUBLICO Nº 14: ABG. NESTOR PEREIRA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 14, ABG. NESTOR PEREIRA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLOS, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 05 y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, y por cuanto que el prenombrado adolescente no se encuentra identificado solicito la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Especial. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que le asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente Guillén José Daniel, quien manifestó NO querer declarar, por lo que se le dio la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo es claro cuando establece como debe procederse a la revisión de una persona, tiene que haber algún elemento real que haga presumir que se esta cometiendo un delito, en este caso fue avisado por una persona que no quiso identificarse por lo que los funcionarios se dirigen al lugar y sin mediar palabra lo detienen, no esta contemplado el anonimato en nuestra legislación, entonces como es que detienen a mi defendido por la aseveración de una persona que no está identificada, así mismo el hecho de que no haya testigos es por lo que los funcionarios proceden bajo un desconocimiento de un procedimiento correcto, los funcionarios sabían que iban a un lugar donde se encontraban personas fumando y con armas, entonces tenían que llevar a un testigo y más graves es que fueron avisados por eso hay violación a la ley, ellos como funcionarios tienen el derecho de usar a las personas como testigos y si se niegan deben obligarlos. En segundo lugar la declaración de la ciudadana María Carmen Haidee Guillen, es nula de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución, ya que no le leen el artículo sino que la juramentan por lo que hay violación a un precepto constitucional, a la preguntan formulada por que esta detenido ella contesta porque le consiguen droga, es claro que ella no estaba allí al momento de los hechos, y es un error de los funcionarios al tomarla como testigo. En cuanto a la detención por identificación, esta es una medida cautelar de donde se presume que hay elementos de convicción y eso ha sido reiterado por Jurisprudencia y lo ha dicho el TSJ y nuestra Corte de Apelaciones, no existen elementos de convicción para acordar dicha detención ya que hay violación al debido proceso, el joven puede ser que consuma droga pero el Tribunal podría remitir dichas actuaciones a un Consejo de Protección, ya que nuestro sistema penal es para sancionar. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del adolescente imputado, de su defensora, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, ya que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que el prenombrado adolescente esta incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, y en este sentido existen jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para que se pueda condenar a una persona, ya que lo plasmado en esa acta policial sólo constituye en todo caso un procedimiento administrativo cotidiano de los cuerpo policiales cuando realizan un procedimiento, por lo que efectivamente hay una violación en la detención del prenombrado adolescente, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente. SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH LÛDERT SOTO
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