REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1385-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 114: ABG. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSOR PÚBLICO Nº 14: Dr. NESTOR PEREIRA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo las una y cincuenta y cinco (01:55) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó no tener residencia fija, debidamente asistido por el Defensor Público Nº 14, Dr. Nestor Pereira. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLOS, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Alteración de documentos, previsto en el artículo 326 ordinal 2º del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal una (01) vez al mes. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando el precitado adolescente que “no deseo declarar”, tomando la palabra la Defensa quien expone: “A mi no me queda claro, según el acta policial, por que detienen a mi defendido, a mi parecer hay violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todo caso pudiera ser uso y no alteración, es caso de que no se acuerde la nulidad esta Defensa considera que no hay elementos suficientes de convicción sólo el acta policial, es por lo que solicito se acuerde la libertad a mi defendido sin ningún tipo de restricciones, hasta que el Ministerio Público investigue. Por último solicito se me acuerde copias de las presentes actuaciones. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, este Tribunal no la acuerda, toda vez que además del acta policial existen las cédulas tanto la alterada como la original, los cuales portaba el adolescente al momento de la aprehensión, con la cual considero que no surgen elementos para declarar la nulidad solicitada. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Alteración de Documento Público, previsto en el artículo 326 ordinal 2º del Código Penal, ya que los hechos que se señalan en el acta policial y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, se puede subsumir en el tipo penal de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, una (01) vez al mes… QUINTO: Se acuerda las copias simples de las presentes actuaciones a la Defensa Pública. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las dos y diez (02:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO