REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP N° 1295-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCALÍA 113° DEL M.P.: DRA. BOLIVIA MARTIN
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: DR. JORGE LUIS REVALO RINCON
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DÍAZ DÍAZ
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En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al Joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se constituyó el Tribunal de la siguiente manera, Juez Titular, DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria, ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal 113º del Ministerio Público, ABG. BOLIVIA MARTIN, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado, ABG. JOSE LUIS AREVALO RINCON. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y seguidamente pasa a hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales al joven arriba nombrado, explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explicó al adolescente e igualmente a las partes, las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público ABG. BOLIVIA MARTIN, quien tomó la palabra y expuso: “Ratificó en este acto, en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio consignado en fecha 13-10-08, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por los hechos ocurridos en fecha 21-07-08, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, momento en que la ciudadana Bracamonte Rodríguez Luna del Valle se encontraba montada en un taxi propiedad del ciudadano Méndez Albarran Paul Ezequiel, desplazándose por la Cota Mil, vía el centro, pero al llegar a la altura de la salida del Márquez, la prenombrada ciudadana le pide al taxista que se detenga porque estaba mareada e iba a vomitar, a lo cual accedió aparcando su vehículo en el hombrillo y transcurridos unos minutos pasaron por el lugar el adolescente imputado conjuntamente con el ciudadano Irazabal Toledo Jorge Luis, quien conducía un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse KW-150101, color negro, placas AA3C78B, año 2008, los ciudadanos Delgado González Jonathan Antonio, Chacón Rodríguez William José, todos mayores de edad. Al observar el taxista que se estaban devolviendo le dice a la señora Bracamonte Luna: “Señora móntese rápido porque nos van a atracar” y en el instante que se está subiendo al vehículo el ciudadano Chacón Rodríguez William José la hallo por los cabellos y la lanza al suelo, siendo aprovechado este momento por el adolescente imputado quien tapándose la cara hasta la nariz con el suéter que cargaba, se le acercó y mientras le tocaba los senos le decía: “pórtate como toda una niña buena, colabora”, mientras sus acompañantes despojaban al taxista de las siguientes pertenencias: una (01) cartera de uso masculino, un (01) porta CD contentivos de discos compactos, un (01) koala, una (01) agenda personal, una (01) calculadora, unos collares y treinta y cinco bolívares fuertes, asimismo sustrajeron la cartera de la prenombrada ciudadana que se encontraba sobre el asiento delantero del vehículo contentiva de: un (01) teléfono celular marca Nokia, color rojo y negro, documentos personales una (01) cadena con un dije, y aproximadamente doscientos bolívares fuertes. Huyendo posteriormente del lugar a bordo a bordo de las motos, siendo observados por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes se acercaron hacia donde se encontraban las víctimas quienes le contaron lo sucedido, por lo que procedieron a emprender la persecución logrando darle alcance a una de las motos, siendo aprehendido los ciudadanos Delgado González Jhonatan Antonio y Cachón Rodríguez William José, siendo que los prenombrados ciudadanos les informaron que en el barrio La Bombilla, sector La Barraca se encontraba el adolescente imputado y el ciudadano Irazabal Toledo jorge Luis, donde efectivamente al dirigirse al lugar señalado los funcionarios policiales logran la aprehensión del prenombrado ciudadano y en el interior de una vivienda del sector 2, vereda 7 del mencionado Barrio fue aprehendido el adolescente imputado, observando en las afueras de dicha vivienda una de las motos utilizadas para trasladarse en el momento de la ejecución del hecho punible y cerca de unos contenedores de basura se colecto la cartera de la víctima contentiva de una cartera de bolsillo color negra y un teléfono celular marca Motorota, color negro, por lo que vistas las evidencias fue trasladado todo el procedimiento a la sede de la Policía Municipal de Sucre. Fundamentos de la Imputación: 1.- Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Pérez Williams, Hernadez Alvaro, Rojas Jhonny y Fernandez Yon, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, de fecha 20-07-08, 2.- Acta de entrevista del ciudadano Mendez Albarran Paul Ezequiel, 3.- Acta de entrevista de la ciudadana Bracamonte Rodríguez Luna del Valle, 4.- Declaración del ciudadano Hernandez Caballero Alvaro Schander, 5.- Declaración del ciudadano Rojas Pedrales Jhonny Marcelino, 6.- Declaración del ciudadano Pérez González Williams Alexis, 7.- Experticia Documentológica Nº 9700-030-3050 de fecha 05-08-08 suscrita por los funcionarios Pablo Pernia y José Pérez expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-1006, de fecha 31-07-08, suscrita por Mirians Burgos, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Califico los hechos con el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal; así mismo el Ministerio Público, no señaló figura alternativa alguna por tener la firme convección de que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro del tipo penal antes señalado, por lo que mantiene su calificación jurídica. Por otra parte, solicitó al Tribunal que se le mantenga a los adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea sancionado conforme a lo previsto en el artículo 626 ejusdem, siendo esta la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Dicho esto, la Representación Fiscal ofreció como medios de prueba los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- De la experto Mirians Burgos adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- De los expertos Pablo Pernia y José Pérez adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Del ciudadano Pérez González Williams Alexis, 4.- Del ciudadano Hernández Caballero Alvaro Schander, 5.- Del ciudadano Rojas Pedrales Jhonny Marcelino, 6.- De la ciudadana Bracamonte Rodríguez Luna del Valle, Experticias: 1.- De Avalúo Real Nº 9700-247-1006 de fecha 31-07-08. 2.- De Documentología Nº 9700-030-3050, de fecha 05-08-08. Documentos a ser incorporados para su exhibición: 1.- Acta Policial de Aprehensión. Finalmente, solicitó al Tribunal, que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta Defensa no tiene ninguna objeción al escrito de acusación. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso:” Admito los hechos. Es Todo”. La ciudadana Juez le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vista la admisión de hechos por parte de mi representado, solicito se le haga la rebaja de ley correspondiente. Es Todo.” La ciudadana Juez tomó la palabra y expuso lo siguiente: “Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Vista la admisión de hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia se impone al adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de Admisión de Hechos. CUARTO: Se remitirá el expediente, en su debida oportunidad, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO.
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