REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERODE EJECUCIÓN

Caracas, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

RESOLUCIÓN SUSTITUYENDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR
LIBERTAD ASISTIDA


Expediente N° 510-08

JUEZA TITULAR: ADDA MARITZA BAEZ B.

MINSTERIO PÚBLICO: MAURO GRANADILLO REQUENA (AUX.)
117°

DEFENSA: MILDRED CARPIO BOLÍVAR
N° 11


SANCIONADO: SE OMITE IDENTIDAD


Visto que en esta misma fecha se sustituyó la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaba sujeto el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, por la de Libertad Asistida, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 510-08, este Tribunal, previo a dictar la Resolución respectiva, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Julio de 2008, se sancionó al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, con la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 455 en relación con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Rafael Muñoz Figueroa.

Segundo: En fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declinó la competencia en un Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 614, 629, literal “a” del 630, 646, literales “a” y “f” del artículo 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: En fecha 27 de Noviembre de 2008, fue recibida la causa procedente del mencionado Juzgado, por conducto de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión de la medida sancionatoria, se le dio entrada y se registró bajo la nomenclatura 510-08, en el Libro llevado al efecto.

Cuarto: Este Juzgado el 15-12-2008, celebró audiencia para imponer al sancionado de autos de las condiciones de cumplimiento de la medida sancionatoria, acordándose su permanencia en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas y que de acuerdo al cómputo practicado en la señalada audiencia, se estableció como fecha de su cese el 11-06-09

Quinto: En el Plan Individual allegado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2008, entre otras cosas, se señaló con respecto a los factores y carencias que incidieron en la conducta delictiva del hoy sancionado: “SE OMITE IDENTIDAD, adolescente que en las intervenciones se muestra respetuoso, tímido, de sonrisa franca, dispuesto a escuchar y atender las recomendaciones del equipo técnico, se ha incluido en varios talleres en los que ha participado en forma conciente, corresponsable, con disposición al aprendizaje, señala haber sido sostén de familia, lo que ha sido ratificado por su madre, por ser esta de muy pocos recursos económicos, manifestando deseos de estudio y superación, para colaborar en la casa, en la manutención de la madre que es trabajadora por día en casa de familia y de la hermana con discapacidad motora, en visita domiciliaria se pudo constatar las precarias condiciones de habitabilidad del núcleo familiar, aunque con gran preocupación y afectividad por la situación en que se encuentra SE OMITE IDENTIDAD. En las intervenciones familiares, tanto la madre como el hijo demuestran gran afectividad, buena comunicación y preocupación de la situación de uno por el otro. Este adolescente manifiesta haber sido presionado por su grupo de pares, asistido en esta casa de formación, con amenazas físicas, por lo que ha solicitado, ser sacado del área de la fase en el momento que esto se materializara, sin embargo no ha señalado a nadie en particular por esta situación, manteniéndose el equipo técnico alerta ante cualquier posible situación, que pudiera poner en peligro la integridad física del joven. Se muestra respetuoso ante las figuras de autoridad, con un vocabulario limitado, de poco hablar, pero atento a cualquier llamado, le gusta colaborar en actividades de manualidades, donde ha demostrado creatividad y perseverancia. En el área de psicopedagogía: es un adolescente de 15 años de edad tiene 6to grado aprobado, inicia séptimo grado desertando de la escuela formal aproximadamente hace dos años. Según las evaluaciones realizadas se pudo evidenciar que el adolescente está por debajo de su nivel académico, en el área de escritura utiliza letra cursiva, con direccionalidad es vertical, legible y de buen tamaño presentando sustitución de letras, omisión, desatiende notablemente los signos de puntuación y acentos ortográficos. En la lectura utiliza un tono de voz bajo y realiza señalamiento con el dedo al leer textos impresos. En el área de cálculo presentó dominio en las operaciones de suma, resta multiplicación y división de una cifra, cuenta en forma regresiva y progresiva. Realiza escritura de números en letras, identifica figuras geométricas. Su dominio lateral es derecho logrando ubicar su esquema corporal, su orientación tiempo y espacio, logra narrar y ubicar los acontecimientos del presente, pasado y futuro. En el aspecto emocional social se muestra receptivo a las orientaciones dadas y demuestra interés por las actividades planificadas. En el lenguaje expresivo se puede evidenciar un vocabulario adecuado, manejando el léxico de su edad y del medio social donde se desenvuelve”.

En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Artículo 646.-Competencia

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647.-Funciones del Juez

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de medida, son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, observamos que el Plan Individual se ha ejecutado durante el tiempo que ha permanecido en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, lográndose la mayor parte de las metas y estrategias, no obstante su corta permanencia, entre las cuales cabe destacar su incorporación dentro del ámbito educativo, a través de la Escuela Bolivariana Moral y Luces que allí funciona, incorporación del grupo familiar para que coadyuve en el proceso de reinserción del sancionado en la familia y sociedad, y aunado a ello, están presentes otras circunstancias, que son necesario ponderar, a saber: 1) que SE OMITE IDENTIDAD, ha cumplido con un tiempo de reclusión superior al que le resta del año de la medida sancionatoria de Privación de Libertad; 2) que el sancionado no se ha visto involucrado en conductas irregulares dentro de la Entidad donde está cumpliendo la medida, lo cual si bien ésta es la conducta exigible, debe ser, uno de los aspectos a apreciar; 3) la constatación de que su progenitora se ha integrado y ha coadyuvado para el fortalecimiento de sus relaciones con el grupo familiar; 4) que aun cuando la medida sancionatoria lo fue la privación de libertad por el lapso de un (01) año, ello no implica su cumplimiento inexorable, sino por el contrario, precisamente por ser aplicadas a seres humanos que están en un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, a través de una medida con finalidad educativa, no es óbice el que se dé “preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socioeducativos de otra índole, que contribuya igualmente al rescate del infractor, para sí mismo, su familia y su comunidad…” Como se explana en la exposición de motivo de la ley especial que rige nuestro sistema penal juvenil; en consecuencia, su permanencia por mas tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad, por ello, lo ajustado a derecho y en aras del principio de progresividad y en vista de que el adolescente sólo cuenta con el apoyo de su progenitora, quien actualmente no está laborando motivado a problemas de salud de su menor hija, la medida más idónea lo constituye la Libertad Asistida, como alternativa a la cárcel, a través de la cual se someterá a la orientación y supervisión de una persona especializada”.





DISPOSITIVA

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: UNICO: Sustituir la medida de Privación de Libertad, que por el lapso de un (01) año, le fue impuesta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº SE OMITE IDENTIDAD, nacido en Caracas SE OMITE IDENTIDAD, hijo de SE OMITE IDENTIDAD y de SE OMITE IDENTIDAD, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Julio de 2008, por la de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626, ejusdem, por el lapso de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, que es el tiempo que le restaría de cumplimiento de la medida sustituida, como se evidencia del cómputo practicado en audiencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, que riela en autos y que cesaría el 11-06-2009. ASI SE DECIDE. Dictada en horas de audiencia, en Caracas, a los veintiún días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese, Diarícese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


DRA. ADDA MARITZA BAEZ B.

LA SECRETARIA


ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES.

AMB/mary.
Exp. Nº 510-08