REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN
MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Juez: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
Fiscal: ABG. VERONICA FLORES
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Defensa Privada: ABG. YOLANDA PEREIRA
Secretaria: ABG. ANA M. QUINTERO M.
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Lunes doce (12) del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y cinco (03:05) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ANA M. QUINERO M., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución VERÓNICA FLORES, el joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la Defensora Privada. Abg. YOLANDA PEREIRA. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de Imponer al joven adulto de autos de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 11/07/2008, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 ambos del Código Penal, por el cual se sancionó al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de realizarse la presente audiencia se procederá a sacar el cómputo de ley respectivo conforme al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: La sanción impuesta al Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , es la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01-12-06, donde se le acordó Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “g”, nos obstante se mantuvo detenido hasta tanto se constituyera la fianza que le fuera fijada pudiéndose evidenciar, que desde la fecha: 01-12-06 hasta el 23-03-2007, permaneció detenido TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, y luego desde la fecha que se realizó la Audiencia preliminar 01-03-08 hasta la presente fecha de Imposición de la Medida Privativa: 12-01-2009, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, que sumado con el tiempo que duro detenido mientras se constituyo la fianza da como resultado que ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (2) MESES y TRES (3) DIAS, restando por cumplir NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual culminaría en todo caso de cumplirla cabal y fielmente, en fecha 08/11/2009. Es Todo. Una vez leído el contenido de la presente audiencia, así como el cómputo respectivo procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al adolescente de los Derechos y Deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “A mi no me encontraron nada en mi cuarto ”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Revisadas la presente causa esta representación fiscal puede evidenciar, que cursante a los folios 121 al 123 Informe remitido de la Casa de Formación Integral de Coche, donde hacen del señalamiento que el joven adulto presenta conducta Inadecuada ; señalando el equipo técnico que él mismo presenta conflictos y que no acata ordenes, muestra actitud agresiva, con irrespeto a las autoridades del Centro, asimismo fue llamado a reflexión en cuanto a su conducta, y él mismo manifestó arrepentimiento el cual se evidencia de las propias actas que el compromiso realizado por el sancionado con el equipo técnico del centro no fue cumplido por éste, ya que de las actas se desprende que la conducta antes indicada, siguió siendo realizada por el sancionado presente en la sala. Visto lo antes señalado es por lo que esta representación Fiscal solicita se mantenga la Medida y que el joven sancionado sea egresado de manera Inmediata de la Casa de Formación Integral Coche a un Centro de Reclusión de adulto, a los fines de que dé cumplimiento con la sanción que le resta por cumplir de Nueves (9) meses y Veintiocho días (28). En cuanto al cómputo esta representación Fiscal no tiene objeción que realizar. ”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público de las lecturas que da a las actas que conforman el presente expediente, si bien es cierto los Centro de Adolescente son peores que los Internado de adultos, ya que no tienen medida educativa por lo pequeño y sanción debe ser educativa y los mismos se encuentra desprotegidos. Por lo tanto esta defensa se opone a que mi asistido sea trasladado a un Centro de Adulto, ya que lo que tenemos que hacer es reinsertarlo, solicita que sea sometido a estudios y le sea realizado Plan Individual educativo.” Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 630 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas impuestas, tendiendo facultad de controlar las garantías del proceso, como el respeto a los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso…; 3) El Derecho a la Defensa…; 4) Garantía de la Divinidad…; 5) Garantía de la Proporcionalidad…; 6) Garantía de Ser Oído…; 7) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta para garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de Mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte “… es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la Cesación de la Medida ; i) Las demás atribuciones que esta ti otras Leyes le asignen; SEGUNDO: Se le impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , anteriormente identificado en autos, de la Medida de Privación de Libertad, establecida en el literal “f” del Artículo 620 y 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que le resta por cumplir de Nueve (9) meses y Veintiocho días (28). En virtud que fue sentenciado, por el delito de Robo Agravado y le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01-12-06, donde se le acordó Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “g”, nos obstante se mantuvo detenido hasta tanto se constituyera la fianza que le fuera fijada pudiéndose evidenciar, que desde la fecha: 01-12-06 hasta el 23-03-2007, permaneció detenido TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, y luego desde la fecha que se realizó la Audiencia preliminar 01-03-08 hasta la presente fecha de Imposición de la Medida Privativa: 12-01-2009, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, que sumado con el tiempo que permaneció detenido mientras se constituía la fianza da como resultado que ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (2) MESES y TRES (3) DIAS. TERCERO: Como consecuencia de haberse acordado la medida Privativa de Libertad al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y en atención a lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo oída la solicitud realizada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las resultas del Informe Conductual, emanado de la Casa de Formación Integral Coche, del cual se evidencia que la conducta aportada por el mencionado joven es desfavorable en cuanto a su comportamiento y que no acata las ordenes dada; aunado a lo antes expuestas rielas en los folios 166 al 169 Informe de la Casa de Formación Integral de Coche de fecha 17-12-2008, en relación decomiso de objetos que no son permitidos en dicha Entidad (yesqueros, teléfonos celulares, extensión de manos libre, un mechero, cuatro envoltorios de marihuana), en el área donde se encontraba el joven adulto de autos, en fecha 17-12-2008 se recibió Oficio S/N, suscrito por la Coordinadora Nacional Distrito Capital y Estado Vargas, mediante el cual solicita que para mantener la estabilidad del Centro, el egreso del sancionado a un Centro Penitenciario, en la referida Casa de Formación, es por lo se acuerda el egreso del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de casa de Formación Integral de Coche, a La Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, asimismo este Tribunal le hace del conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 630, 631 y 641 de la Ley ejusdem, en cuanto al artículo 630 el joven adulto sometido a la medida de privación de libertad tiene los derechos previstos en el artículo 631 de la Ley in comento, los cuales son los siguientes: a) Permanecer internado en la misma localidad… b) a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad… c) a ser examinado por un médico, después de su ingreso a la Institución… d) a que se le mantenga en cualquier caso, separado de los adultos… e) a participar en la elaboración del Plan Individual… f) a recibir información sobre el Régimen Interno de la Institución especialmente sobre las medidas disciplinarias… g) a impugnar las medidas disciplinarias adoptadas… h) a no ser trasladado arbitrariamente de la Institución… i) a no ser en ningún caso incomunicado ni sometido a castigos corporales… j) a no ser sometido a régimen de aislamiento… k) a ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo… l) a tener acceso a la información de los medios de comunicación… ,) a mantener la posesión de sus objetos personales… n) a realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida o a realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa sí así lo desea. Asimismo, se solicita el Resguardo del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de la población adulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”, a los fines de que elaboren el Plan Individual de acuerdo a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con las metas a alcanzar en forma cualitativa y cuantitativa, así como Informe Medico de conformidad con lo previsto en el artículo 631 literales “c” y “f” ejusdem y una vez elaborado el mismo sea remitido a este Despacho en un lapso no mayor de treinta (30) días y una vez que conste en actas el Plan Individual que le será elaborado por el equipo técnico y sean determinadas las carencias que llevaron al adolescente de autos a cometer el hecho punible y nos sea remitido dicho Plan Individual, el Tribunal está en la potestad dentro de los seis (06) meses siguientes de haber sido impuesta la medida fijará audiencia orla y privada de revisión de medida tal y como lo señala el artículo 647, literal “e” ibidem. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que hagan efectivo el traslado del joven adulto ut-supra hasta la sede de La Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”. SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Egreso de La Casa de Formación Integral de Coche, Asi, como Boleta de Ingreso dirigida al Director de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
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