REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OIR AL JOVEN ADULTO
Jueza: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
Fiscal: VERONICA FLORES
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Defensa Pública: MILDRED CARPIO
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 11
en colaboración con la Defensoría 1º)
Secretaria: ANA M. QUINTERO M.
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Quince (15) del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de realizar la Audiencia para Oír al Joven Adulto establecida en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y la Secretaria ANA M. QUINTERO M., quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) VERONICA FLORES, el Joven (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la Defensa Pública Décima Primera (11º) Encargada, en colaboración con la Defensoría Primera (1º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) MILDRED CARPIO. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de Oír al Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de haber sido Declarado en Rebeldía en fecha 11/10/2007, por no estar cumpliendo con la Medida de Libertad que le fuere impuesta en fecha 06/06/2007 por un lapso de DOS (02) AÑOS. Procedió la ciudadana Juez este Tribunal, a informar al joven adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito(IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo me fui a vivir con mi mujer y me puse a trabajar ya que tengo una carajita.”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Oída la exposición realizada por el joven de autos, en la cual no pudo justificar ante este Tribunal, las causas por las cuales no ha cumplido con la Medida de Libertad Asistida, es evidente que el joven adulto de autos no se ha querido mantener apegado al proceso, al no respetar la decisión emanada de un Tribunal, a no acatar las Leyes Venezolanas, considero que no respeta los parámetros ejercidos por las autoridades venezolanas y es por lo que en base a esto y con la finalidad de no hacer nugatoria la sanción impuesta y por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento a la medida señalada en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, solicito se aplique al joven el contenido del Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le Sustituya la Medida de Libertad Asistida por la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Seis (6) meses, observando el Ministerio Público que por cuanto el lapso que establece dicha norma no es con la finalidad de medir culpabilidad, sino que es un plazo que el joven debe tomar en consideración y lograr el objetivo que la ley consagra, como es que el joven pueda internalizar la sanción que le fuere impuesta, considero que para alcanzar dicha finalidad debe ser por el máximo de tiempo que establece la ley, tiempo suficiente para elaborarle un Plan Individual, asimismo, lograr su evolución a través de los diferentes informes requeridos, asimismo, solicito por ser mayor de edad se le designe un Centro de Reclusión de Adultos que ha bien considere el Tribunal de conformidad con el Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al Defensa Pública, quien expone: “A esta defensa solicita pueda reconsiderar ciudadana Juez lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido que es padre de una menor y que tuvo que trabajar para poder mantener a su familia en virtud de la necesidad económica que viene afrontando y que le puedan darle la oportunidad de cumplir la Medida de Libertad Asistida por el Lapso de Dos (2) Años”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad; SEGUNDO: Vista la solicitud de cada una de las partes, así como del contenido de las respectivas actas que constan en el expediente, donde se puede observar que Joven Adulto CARLOS (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ha incumplido con su Medida de Libertad Asistida la cual fuere impuesta en fecha 06/06/2007 siendo ésta por el lapso de DOS (02) AÑOS, evidenciándose que desde el 11/10/2007 el mismo se ha encontrado evadido de las autoridades venezolanas, por lo que en virtud de esto el Tribunal en fecha 11/10/2007, dicta decisión mediante la cual acordó Declararlo en Rebeldía, a objeto de que el mismo fuera localizado y trasladado ante la sede de este Despacho y ser oído como en efecto se ha hecho siendo éste uno de sus Derechos consagrados en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que justificara su incumplimiento ante la medida impuesta, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal en consecuencia acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en esta audiencia el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , identificado en autos, no pudo demostrar una causa justificada que le permitiera fundamentar el incumplimiento, asimismo, se le informa que en virtud de ser mayor de edad el Juzgado procede a darle fiel cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándosele como Centro de Reclusión uno de Adultos, por lo que en consecuencia se ordena su ingreso al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, por el lapso de SEIS (06) MES, culminando dicha medida en fecha 15/07/2009, aplicándose el contenido del Artículo 631 Literal a) Ibidem por encontrarse dicha institución lo mas cercana al lugar donde reside el mismo y sus familiares, igualmente, se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente en este caso en virtud de que con la medida que inicialmente le fue acordada, no resultó ser la mas acorde para mitigar la corrección del hecho punible cometido del cual fue objeto de una sanción; TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole se mantenga en calidad de depósito en ese organismo hasta tanto sea tramitado el cupo en el Internado región Capital Rodeo I, del respectivo cupo al Joven Adulto de autos, así como el resguardo de (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de la población adulta, de conformidad a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda – Zona 7, anexándole Boleta de Egreso a los fines de que egrese de dicha División y sea trasladado al sitio de Reclusión designado en esta audiencia una vez sea tramitado el cupo correspondiente, quedando hasta tanto detenido en la misma, haciéndole la acotación de que la integridad física, salud y mental queda bajo su estricta responsabilidad ya que el joven de autos aún cuando es mayor de edad, se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en caso contrario de que el mismo sea objeto de alguna irregularidad será el Jefe de dicha División el Responsable Civil, Penal y Administrativamente sancionado por los órganos pertinentes; QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Ingreso a nombre del joven de autos a los fines de que cumpla la Medida de Privación de Libertad acordada en esta audiencia en esa institución por el lapso de SEIS (06) MESES culminando la misma en fecha 15/07/2009 y una vez este Tribunal tenga conocimiento de que el mismo ya se encuentra recluido en la misma le será remitida la respectiva Ficha Técnica del mencionado joven, igualmente se le insta a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la privación; SEXTO: Ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sea desincorporado de los registros como solicitado. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Tres (02:30) horas de la tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
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