En la ciudad de Caracas, en el día de hoy miércoles Veintiuno (21) de Enero de dos mil Nueve (2009), siendo las dos y veinte (02:20) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía dictada por este Despacho en fecha 20/08/2002, por las constantes incomparecencias del mismo a la realización de la Audiencia de Inicio a la sanción que le fue impuesta. Constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por la ciudadana Juez encargada MARZOLAYDE CHACÒN MEJIAS y la Secretaria ANA M. QUINTERO M., quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente VERÓNICA FLORES, el Defensor Público Sexto (06º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente LUIS ISLANDA, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Fecha de Nacimiento 09-08-1985, de profesión u oficio Chofer, trabajando por su propia cuenta y riesgo, grado de Instrucción Bachiller (…), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo no sabía que tenía orden de detención por este Tribunal, me estoy enterando es cuando me detienen, yo cometí un hecho cuando era menor de edad, pero yo ya me encamine y me encuentro trabajando como chofer, tengo pareja y tenemos una hija y me estoy portando bien. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “De la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18-10-01 fue declarado responsable por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de FRUSTRACIÓN y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionado por las Medidas; UN (01) AÑO de Semilibertad, y en forma sucesiva se le impone la sanción por DOS (02) AÑOS de Libertad Asistida y de manera simultanea deberá cumplir con la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES, siendo declarado en Rebeldía el 20-08-2002, de lo que se puede evidenciar que los lapsos establecidos en las sanciones se encuentran prescritos, por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la Prescripción de la sanción y consecuencialmente la Libertad Plena del sancionado de autos. ” Es todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 6, quien expuso: “De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se puede evidenciar ciudadana Juez que las medidas que le fueron impuestas a mi defendido se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual solicito en este acto a este honorable Tribunal, que de acuerdo al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes se decrete la prescripción de la presente causa y le sea acordada a mi defendido la Libertad Plena. Es todo”. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye al Juez de Ejecución la facultad de Revisar las Medidas impuestas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; SEGUNDO: Oída las exposiciones de las partes, así como lo expuesto por el joven adulto, este Tribunal pasa a realizar los siguientes planteamientos: Si bien es cierto que el sancionado de autos fue declarado en Rebeldía en fecha 20-08-02, en virtud de las reiteradas incomparecencias a los fines de ser impuesto de las sanciones respectivas dictadas por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que en el presente caso ha operado fehacientemente la figura de la prescripción de la sanción impuesta, siendo que la misma se traduce a las Medidas de Semi- libertad, por el lapso de 1 año , la Medida de Libertad asistida por el lapso de 2 años y Servicio Comunitario por el lapso de 6 meses, las últimas dos medidas consecutivas a la primera y a su vez simultaneas. El articulo 616 del Ley de Protección del Niño y del adolescente establece “ LAS SANCIONES PRESCRIBIRAN EN UN TERMINO IGUAL AL ORDENADO PARA CUMPLIRLAS MÁS LA MITAD. ESTE PLAZO EMPEZARA A CONTARSE DESDE EL DÍA EN QUE SE ENCUENTRA FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA O DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE QUE COMENZO EL INCUMPIMIENTO. Tal como señala el legislador en la norma citada es procedente en el presente caso computar el lapso de prescripción para cada medida desde el mismo momento en que fue declarado en Rebeldía el sancionado, en el presente caso la fecha es 20-08-2002, que es la fecha de partida para que opere la prescripción de la sanción impuesta. Siendo que en el caso de la primera medida de Semilibertad, la cual era de UN (01) AÑO, la misma prescribió el 20-02-2004, un tiempo igual más la mitad del mismo, lapso para que operara la prescripción, en cuanto a la medida de Libertad Asistida era por el lapso de DOS (02) años, trascurriendo un tiempo igual mas la mitad del mismo, empezando a operar desde el 20-02-2004 hasta el 20-02-2007, fecha en la que operó la prescripción y en cuanto a la medida de Servicio Comunitario la cual era por seis (06) meses, igualmente transcurrió desde el 20-02-2004 hasta el 20-11-2004, un tiempo igual más la mitad, por lo que prescribió la última sanción. Todo ello tomando en cuenta que el plazo de prescripción corre para el estado, ya que este el tiempo que tiene el estado para realizar todo lo necesario para que el adolescente cumpla con la medida que le fue impuesta. Así las cosas se procede a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prescripción de la sanción impuestas al joven adulto, por ende el cese de las mismas y la libertad Plena del joven (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Egreso al organismo aprehensor, a los fines de notificarles de lo aquí decidido; CUARTO: Se acuerda realizar por auto separado el auto fundado de la presente decisión, dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley; QUINTO: Librar Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirva excluir del sistema computarizado llevado por ese Despacho al sancionado de autos, como persona requerida por este Tribunal en virtud de la decisión emitida en esta misma fecha.. SEXTO: Remítase la presente causa al Departamento de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido en su oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firmas del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Dos y Cincuenta (02:50) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ (E),


DRA. MARZOLAYDE CHACÓN MEJIAS