REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2007-004244
Asunto N° AP21-R-2008-001854
El día de hoy, miércoles veintiuno (21) de enero de 2009, siendo las 08:45 .m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita a los recursos de apelación ejercidos por la parte actora contra los autos dictados por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 03.12.2008 y 09.12.2008, todo en el juicio incoado por el ciudadano Alfonso Vivas Monsalve, titular de la cédula de identidad número 12.463.770, contra las empresas Restaurant La Fondue del Hatillo C.A., Restaurant De Fundue Mi Pequeña Suiza C.A., y los ciudadanos Oscar Márquez Arzola, Marbella Avendaño Grillo y Miguel Márquez Arzola, en forma personal. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Janett Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manejada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano José Luís Pérez. En este estado el Juez, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, expuso: 1) Se interpuso la demanda, fue admitida. 2) Los anteriores apoderados del actor, renunciaron al poder motivo por el cual se ordenó la notificación del demandante. 3) Luego, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho, solicitó nuevamente la notificación de las demandadas, a lo cual hizo caso omiso, y en tal virtud, el día de la celebración de la audiencia preliminar a la Juez que le correspondió el conocimiento de la causa, se abstuvo de celebrar la audiencia, y además de ello, el mismo día (17.09.2008) se presentó escrito de reforma de la demanda. 4) Después se dictó auto ordenando la subsanación de la reforma, lo cual se hizo y se indicó que la codemandada Restaurant La Fondue del Hatillo C.A., estaba a derecho por su comparecencia al acto, y sin embargo, el Juez al momento de admitir la reforma ordenó su notificación. 5) Cuando solicitó la notificación no se la acordaron, y luego, estando a derecho las partes se ordena la notificación. 6) No ha sido posible obtener la dirección de esa codemandada, por cuanto fue vendida y no consta el domicilio procesal de la apoderada. 7) Solicita se revoque el auto, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar. En este estado, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y realizó a la parte actora las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido, la apoderada de la parte actora manifestó: En principio demandó solo a las empresas como consorcio, y luego, reformó desistiendo de esas empresas y solo se quedaron con las que aparecían en el poder, es decir, dos personas jurídicas y sus representantes en forma personal. A continuación, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si los autos dictados por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 03 de diciembre de 2008 y 09 de diciembre de 2008, fueron ajustados a derecho. En referencia al auto de fecha 03.12.2008: Tenemos que se constata que el lapso para recurrir contra dicho pronunciamiento, transcurrió de la siguiente manera: jueves 04.12.2008; viernes 05.12.2008, lunes 08.12.2008, martes 09.12.2008 y miércoles 10.12.2008; así mismo, se evidencia que la parte actora apeló de este auto, en fechas 16.12.2008 y 18.12.2008 (folios 250, 251, 252 y 253), de lo cual se concluye que este recurso fue interpuesto en forma intempestiva, motivo por el cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide. En lo atinente al auto dictado en fecha 09.12.2008: Consta de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 17.09.2009 la codemandada Restaurant La Fondue Del Hatillo CA, acreditó en autos su representación, en virtud de la comparecencia de su apoderada judicial abogada Adriana Sánchez, a la audiencia preliminar fijada (folios 166 al 169 del expediente principal); luego, tenemos que en esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, lo cual motivo a que no se celebrara la audiencia preliminar, y que después de solicitar la subsanación de la reforma presentada, por auto de fecha 12.11.2008, el Juzgado sustanciador la admitió, para lo cual ordenó la notificación de todos los codemandados (Restaurant La Fondue del Hatillo C.A., Restaurant De Fundue Mi Pequeña Suiza C.A., y los ciudadanos Oscar Márquez Arzola, Marbella Avendaño Grillo y Miguel Márquez Arzola, en forma personal); luego de practicadas las diligencias por parte del Alguacilazgo de este Circuito judicial, se evidencia que no ha sido posible materializar la notificación de Restaurant La Fondue del Hatillo C.A, tal como consta de la actuación de fecha 25.11.2008 (folio 238); en este sentido, el a quo, mediante auto de fecha 03.12.2008, instó a la representación judicial de la parte actora, a indicar una nueva dirección, sosteniendo la parte actora que es innecesario practicar la notificación de la mencionada, por cuanto, en su decir, se encuentra a derecho. En el auto recurrido se expresó lo siguiente: “…en virtud de que el escrito de subsanación de la reforma de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora el mismo fue consignado en fecha 4 de Noviembre de 2008 y el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, fecha muy posterior a la fecha en que la abogada apoderada judicial de la parte codemandada RESTAURANT LA FONDUE DEL HATILLO C.A se dio por notificada tácitamente, este Juzgado aclara que lo que correspondía una vez admitido por este Juzgado el escrito de subsanación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora era la nueva notificación de cada una de las partes codemandadas en el presente asunto, todo esto en virtud de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte actora y ratifica en todos su términos el auto dictado por este Juzgado en fecha tres (3) de Diciembre de 2008…” (folio 249). Al respecto observa esta Alzada, que si bien es cierto que la codemandada Restaurant La Fondue Del Hatillo CA, en fecha 17 de septiembre de 2008, acreditó en autos su representación, en virtud de la comparecencia de su apoderada judicial abogada Adriana Sánchez, a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que mediante estimulo procesal de la propia parte actora las condiciones procesales planteadas para la trabazón de la litis fueron modificadas, todo como resultado de la reforma interpuesta, lo cual hace indefectible ordenar la notificación de todos los codemandados, y aunado a lo anterior es importante recordar el asentado criterio expuesto por la Sala Constitucional en relación a la paralización y suspensión del proceso que señaló: “Sobre las excepciones al principio de que las partes están a derecho y a la obligatoriedad de notificación a las partes en esos casos, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 569 del 20 de marzo 2006 (caso: “José Gregorio González Vargas ”), al señalar que: “…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto, tenemos que desde el 17.09.2008, fecha en que compareció al juicio la apoderada judicial de la codemandada Restaurant La Fondue Del Hatillo C.A., hasta la fecha en que admitió la reforma 12.11.2008, transcurrió suficiente tiempo para considerar necesaria su notificación, lo cual concatenado con lo expuesto precedentemente, en cuanto a la modificación de la litis con la reforma del escrito libelar, se concluye que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho. A todo evento, el Juez como rector del proceso, debe garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, un proceso debido, observando el derecho a la defensa, previendo reposiciones inútiles, pero sin que esto signifique que deban ser asumidas por el Tribunal las cargar procesales de las partes, como lo es aportar las direcciones y domicilios en que se deben practicar las notificaciones. Así se decide. Igualmente, en cuanto al alegato de la recurrente respecto a que “…en una oportunidad solicitó la notificación de las codemandadas, por considerar la ruptura de la estadía a derecho, conforme a la sentencia antes referida, y que, según su decir, el a quo no lo acordó, y ahora que indicó que una de las codemandadas se encuentra a derecho, si se ordenó la notificación…”, aunque este alegato no se encuentra vinculado con el auto recurrido, observa esta Alzada que efectivamente en fecha 29.07.2008 (folios 157 y 158) se realizó tal solicitud, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia, tal como consta del auto de fecha 04.08.2008, el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de la parte demandada (folio 159). Así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2008. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha 09 de diciembre de 2008. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Anibal F. Abreu P.
El Juez Temporal
Apoderada judicial de la parte actora
Lorena Guilarte
La Secretaria
AFAP/mga.
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