REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de enero de 2009
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-005117
Asunto N° AP21-R-2008-001835

Parte recurrente: CERVECERIA TERTULIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el número 82, tomo 96-A

Apoderado judicial de la parte recurrente: RENATO VALENTE VAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.188.

Parte demandada en el juicio principal: BAR RESTAURANT LA TERTULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el número 82, tomo 96-A. (según datos extraídos de la sentencia en la causa principal).

Asunto: Recurso de hecho interpuesto por la CERVECERIA TERTULIA, S.R.L., antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2008 (según lo señalado por el recurrente, folio 01 de este asunto), en el que se negó la apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008.
I
Síntesis Narrativa

En fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para dictar sentencia; en fecha 07 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se avocó el Juez Temporal; en fecha 08 de enero de 2009 la parte recurrente presentó, en la cual consigna copia simple de diligencia realizada por el prenombrado ante la Inspectoría General de Tribunales; en esa misma fecha 08 de enero de 2008, se revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2008, motivado al avocamiento del nuevo juez, y al requerirse la consignación de copias simples para resolución de este asunto, en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, a los fines que la parte recurrente consigne las copias de las actuaciones, así como de lo que considere conducente y una vez vencido dicho lapso, comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
Motiva

Del Auto Recurrido y Fundamentación del Recurso: El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2008, (folio 01 del escrito de Recurso de Hecho), en el que, según lo expuesto en el escrito, se negó la apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008; no obstante a este planteamiento, verifica este Tribunal que el auto que negó la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas es de fecha 01 de diciembre de 2008 y no 05 de diciembre de 2008, como aduce el recurrente, por lo que este Juzgador, en estricto apego al sagrado derecho a la defensa considerará que el planteamiento del recurrente corresponde a un error material, pues el auto de fecha 05 de diciembre de 2008 no niega apelación alguna, sino que simplemente niega la expedición de unas copias.

Así las cosas, verifica este Tribunal que el recurrente en su escrito señala “…que la empresa para la cual trabajó el demandante ciudadano Juan Carlos Méndez, titular de la cédula de identidad N° 12.463.409, fue para CERVECERIA TERTULIA S.R.L y no para BAR RESTAURANTE LA TERTULIA CA, pues esta empresa mercantil no existe, y ante la negativa de oír la apelación ejercida por mi representada a la sentencia dictada en la presente causa, es procedente el recurso hoy interpuesto…”, visto esto pasa este tribunal a revisar la admisibilidad del recurso.


Admisibilidad del Recurso de Hecho

El auto recurrido no se encuentra dentro de los supuestos a los cuales el legislador procesal laboral, de manera expresa, previó concederle recurso de hecho, toda vez que los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los únicos que regulan dicha figura. El primero de los supuestos está previsto para la negativa a la admisión de la apelación o admitida en un solo efecto, de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo, procede contra la negativa de admitir el recurso de casación, sin embargo, ha sido criterio uniforme de los Juzgados Superiores de este Circuito, en los casos de las apelaciones ejercidas contra decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a la declaratoria de desistimientos o fallos que dicta el mismo Juez por la incomparecencia del demandado, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deben equiparase a la sentencia que dicta el Juez de Juicio dado sus efectos.

En este sentido, se concluye que, negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría gravemente el principio de la doble instancia de naturaleza constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico, siendo así, verifica este Tribunal que al tratarse de uno de los supuestos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la naturaleza de la sentencia cabría recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación, indistintamente a ello, el juez debe estimar las normas constitucionales sobre la finalidad del proceso y, las garantías atinentes a la tutela judicial efectiva, lo cual implica la interpretación del ordenamiento jurídico en forma global, en atención además a los principios sustantivos y adjetivos que rigen la especial materia.

En el caso de marras, y estimando que el recurso de hecho se interpone contra el auto que niega la apelación, bien sería posible intentar el recurso de hecho. Así se decide.-

Ahora bien hecha las consideraciones anteriores, pasa este juzgador a verificar la tempestividad del recurso, en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente según lo previsto en el artículo 11 de la misma ley, este Juzgador, siguiendo la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, según la cual el lapso para ejercer este tipo de recurso (recurso de hecho), contra las decisiones dictada por los Juzgados de Primera Instancia, específicamente por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el de tres (03) días hábiles y no el de cinco (05) días hábiles previsto en el Artículo 170 de la misma Ley, toda vez que este último se refiere exclusivamente a la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

En este sentido, tenemos que en el presente caso, se observa, al folio cuarenta y ocho (48), comprobante de Recepción de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del cual se desprende que este recurso se presentó en fecha 10.12.2008. Igualmente, de un cómputo de los tres (03) días hábiles transcurridos en este circuito a partir del 01.12.2008, exclusive, fecha en la cual el Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa CERVECERIA TERTULIA, S.R.L., transcurrieron de la siguiente manerar: martes 02.12.2008, miércoles 03.12.2008 y jueves 04.12.2008, de tal modo que se evidencia que el pretendido recurso de hecho fue presentado en lo que respecta al auto que niega la apelación (recurrible de hecho) en forma ampliamente intempestiva, motivo por el cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

A todo evento, se observa que el auto de fecha 05.12.2008, como se indicó anteriormente, no se pronunció sobre apelación alguna, ni negando ni oyendo en un solo efecto, por lo que no cabe en su contra recurso de hecho y en todo caso, contra el auto que niega la expedición de las copias, cabría es recurso de apelación, el cual no se ejerció, razón por la cual también resulta inadmisible el recurso de hecho contra este auto. Así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la empresa CERVECERIA TERTULIA, S.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra la decisión de fecha 19.11.2008, y contra el auto de fecha 05.12.2008, que negó la expedición de copias certificadas. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Anibal Froilan Abreu Portillo
El Juez Temporal

Lorena Guilarte
Secretaria


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Lorena Guilarte
Secretaria
AA/mga.