REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2007-000006
Asunto N° AP21-R-2009-000004
El día de hoy, martes veintisiete (27) de enero de 2009, siendo las 08:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada, todo en el juicio incoado por la ciudadana Yanet Consuelo Torres De Di Tizio, titular de la cédula identidad N° 13.671.171, contra la empresa Circulo de Lectores de Venezuela S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.07.1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Carlos Reverón, Roland Pettersson y Elizabeth Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.959, 124.671 y 45.947, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada los dos primeros, y de la actora, la última de los mencionados respectivamente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano Enrique Arveláiz. En este estado, el Juez concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos a cada una, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Reverón, señaló: 1) La sentencia recurrida, resulta inmotivada, pues la impugnación de la experticia se realizó por resulta excesiva, pues se ordenó el pago de conceptos que fueron ya cancelados por su representada, desde el año 2000 hasta el año 2006, lo cual es inconstitucional. 2) Una vez impugnada la experticia, el Tribunal de Primera Instancia, no aduce las razone por las cuales rechaza tu petición. 3) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos ha señalado que está totalmente prohibido que las sentencias carezcan de motivación. 4) Se desconoce las acciones por las cuales se llegó a la convicción de no considerar su pretensión. 5) Ratifica los argumentos sostenidos para rechazar la experticia complementaria del fallo, pues se concluye el pago de conceptos ya cancelados. Luego, la abogada Bravo manifestó: 1) En la sentencia recurrida se hace el análisis de las consideraciones realizadas para llegar a tal convicción, pues hizo referencia al nuevo informe pericial consignado por otros dos expertos, en virtud de la impugnación realizada. 2) En el dispositivo del fallo, se señaló que con vista de la experticia consignada y la sentencia del Juzgado Superior, se encuentra ajustada a lo ordenado. 3) Los alegatos expuestos por la parte demandada, fue objeto de apelación ante el Superior, la cual fue declara sin lugar y además contra esta decisión se ejerció el respectivo Recurso de Control de Legalidad, el cual fue declarado inadmisible. 4) En el dispositivo se señaló los conceptos condenados a pagar. 5) Solicita se declare sin lugar el recurso, y se condene en costas a la parte demandada. Luego, el abogado Reverón, señaló: 1) No se discute lo condenado a pagar, pues como se señaló el Recurso de Control de Legalidad y fue declarado inadmisible. 2) Insiste en que la sentencia de primera instancia es inmotivada. Luego, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a la parte demandada, las preguntas que consideró pertinentes, en este sentido, preguntó ¿Si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto, que se encuentra definitivamente firme, ordenó el descuento de la cantidad que pretende sea descontado mediante la experticia?, y el apoderado judicial de la demandada, respondió: No. A continuación el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de las partes y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: 1) Revisar si la decisión recurrida carece de motivación. 2) Determinar si procede o no el descuento solicitado por la demandada. En referencia a la revisión de la recurrida: Tenemos para verificar esta denuncia de la parte demandada, debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal, que la inmotivación, es un vicio que existe solo cuando hay ausencia total de razonamientos por parte del Juez para dictar su decisión, y en el presente caso, fueron analizados todos los alegatos que cursan en autos en cuanto a la impugnación de la experticia, así como la experticia con ocasión de la impugnación la cual fue consignada luego de la realización de reuniones en las cuales estuvo presente la demandada, para concluir que la presentada por el Licenciado Cosme Parra, se encuentra ajustada a los términos de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, razón por la cual inexiste el vicio de inmotivación denunciado por la demandada. La sentencia es un todo y así debe analizarse. Así se decide. En cuanto a determinar si procede o no el descuento solicitado por la demandada: En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17.06.2008 (folios 181 al 184 de la primera pieza), declaró inadmisible el Recurso de Control de Legalidad ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en fecha 27.03.2008, cuyos conceptos declarados procedentes así como los parámetros para los respectivos cálculos quedaron definitivamente firmes, y en su parte dispositiva condenó al pago de: “…diferencias por antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; salarios mínimos entre 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, considerando lo devengado por comisiones, y en los meses de junio de 2000, septiembre y noviembre de 2002, enero y noviembre de 2003, enero y mayo de 2004, enero y julio de 2005 y enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, debiendo ajustarse al salario mínimo vigente en el respectivo período; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones, bono vacacional, días hábiles y utilidades, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 25 de mayo de 1998 y el 30 de agosto de 2006. 3.- El experto calculará los salarios mínimos y la diferencia de éstos entre 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, considerando lo devengado por comisiones, y en los meses de junio de 2000, septiembre y noviembre de 2002, enero y noviembre de 2003, enero y mayo de 2004, enero y julio de 2005 y enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, debiendo ajustarse al salario mínimo vigente en el respectivo período. 4.- El experto calculará la antigüedad y la diferencia por antigüedad a partir del cuarto mes ginclusive del inicio de la relación de trabajo –25 de agosto de 1998- con base al salario devengado por la trabajadora, con los ajustes por el salario mínimo, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con base a cuarenta y cinco días para el primera año y sesenta días para los años restantes, agregando a cada uno de éstos, por cada año, dos días por antigüedad adicional, esto es, mayo 1999 a mayo 2000 62 días, mayo 200 a mayo 2001 64 días y así sucesivamente hasta mayo 2005 a mayo 2006. El último año –mayo a agosto 2006- con base al salario de 15 días. 5.- El experto calculará las vacaciones, bono vacacional, días inhábiles, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a razón de 241,48 días establecidos por el a quo, no recurrido por las partes. 6.- El experto calculará las utilidades y las utilidades fraccionadas con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a razón de 247,50 días establecidos por el a quo, no recurrido por las partes. 7.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 8.- El experto debitará de la cantidad que resulte por los cálculos, el monto de Bs. 7. 123.776,65, ya recibidos por la parte actora. 9.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada…” (folio 159 y 160 de la primera pieza, negrillas y subrayado añadidos). Así las cosas, se evidencia que en la experticia complementaria del fallo, luego del cálculo de los conceptos declarados procedentes, se realizó la deducción de la cantidad Bs. 7.123.776,65, es decir, actualmente Bsf. 7.123,77, e inexiste en la sentencia firme la orden de que sea deducida la cantidad pretendida por la demandada, por lo que mal puede pretender la parte recurrente, que en dicho cálculo se realicen tal deducción, motivo por el cual tanto la experticia complementaria del fallo como la decisión recurrida, se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece. Por estas razones, se declara que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho e inexisten las violaciones denunciadas por la parte recurrente, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara. Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2008. Segundo: Se confirma la decisión recurrida que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria de fallo presentada por la demandada, todo ello en el juicio interpuesto por la ciudadana Yanet Consuelo Torres De Di Tizio contra la empresa Circulo de Lectores de Venezuela S.A. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Apoderados judiciales de la demandada
Apoderada de la parte actora
Lorena Guilarte
La Secretaria
AFAP/mga.
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