REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Superior del Trabajo
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
EXPEDIENTE SIGNADO AP21-R-2008-001331
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FELIPE JESUS MORALES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.249.465
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscrito en el I..P.S.A. bajo el No. 52.125.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIABLE: FELIPE FERNANDEZ
MOTIVO: APELACION
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 27 de agosto de 2008, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, en fecha 22 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 13 de abril de 2008 por el ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.249.465, debidamente asistido por el abogado FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.125, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUIDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano FELIPE JESUS MORALES PALMA.
Así pues, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega el quejoso que en fecha 26 de agosto de 1997, comienza a laborar para la empresa FERLICA CONSTRUCCIONES, C.A., como operador de grúas telescópicas y es en el ejercicio de tales funciones es cuando a su decir comienza a sentir dolores en la espalda a nivel lumbosacro que motivaron su asistencia a la enfermería de la empresa y que luego se agudizaron, debiendo entonces acudir en busca de atención hospitalaria en la cual le diagnosticaron una lumbociatalgia crónica aguda, por la que debía guardar reposo absoluto.
A fin de que la empresa conociera la situación planteada, señala el actor, que desde el día 28 de noviembre del 2006, el presidente de la misma, ciudadano Felipe Pérez le ha negado el acceso. Acota asimismo el accionante que no percibe salario desde esa fecha y que aún cuando realizo la solicitud respectiva ante el I.V.S.S. a fin de que le fueran cancelados sus reposos, son exigidos ciertos requisitos que debe consignar en la Comisión Nacional de Evaluación, no encontrandose entonces fórmulas viables para la obtención de su pago ni para la introducción de la solicitud de incapacidad.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos según los cuales a juicio del accionante evidencian que la conducta asumida por el ciudadano FELIPE FERNANDEZ lesiono su derecho a la vida, sus derechos económicos y laborales, consagrados en los artículos 42, 84, 89, 112 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. corresponde a este juzgado hacer los siguientes pronunciamientos.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008; y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, aquellos en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2008 por el ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES PALMA, en representación de su hermano FELIPE JESUS MORALES PALMA, debidamente asistido por el ciudadano FRANK J. MARTINEZ M,. abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nº 52.125, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia Supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DEL ANALISIS DEL FALLO EN APELACION
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta.
En principio debe observar que sobre tal facultad de re examen debe recordarse lo dicho por la Sala Civil de la Corte, debido a que los principios expuestos por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia para conferir techo jurisprudencial a la facultad de reexaminar la apelación por un Juzgado Ad quem, en ningún modo excluye la posibilidad de que en materia recursoria de amparo constitucional se aplique la misma. En este sentido, la predicha Sala, expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
Ante el contenido de las precedentes afirmaciones del accionante, se observa que la acción propuesta versa sobre una presunta violación a sus derechos laborales lo que hace concluir por tanto que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional conforme se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la legitimidad de la accionante para interponer la presente acción.
La legitimidad es la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación entre quién pide y acerca de lo que se pide, y en este sentido la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con el fin de que se le restituya o restablezca la situación jurídica infringida, o que más se asemeje a ella, que hace entender que esta acción tiene un carácter personalísimo y solo la pueden ejercer las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, y siempre a titulo personal. Sólo excepcionalmente cuando se trata de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, es decir de protección a la libertad y seguridad personal, cualquier persona puede incoarla en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actué en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establecido por tanto en el presente caso que la presente acción de amparo no tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala).
Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional señaló:
“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
El autor de la trasgresión.
La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajeno”
En consecuencia, ante la falta de legitimidad activa del accionante en la apelación de la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quiénes manifestaron actuar el primero en representación de su hermano y el segundo como asistente, no concurriendo entonces las circunstancias descritas en la sentencia citada, entre ellas de que se trata de una situación propia, asimismo siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, en el caso R.E. GUERRA, posteriormente ratificado el 26 de junio de 2006, según el cual es necesaria la acreditación de la representación de la parte actora, mediante la consignación del poder cuya falta constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, no pudiendo el Juez otorgar a posteriori una nueva oportunidad para su consignación, salvo que se haga mención en el escrito de amparo sobre los datos del mismo, situación que no ocurre en el presente caso, debido a que no existie documento alguno que acreditase la representación del abogado FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, siendo que el mismo asistió tanto al accionante como al apelante mas no los represento, debido a que tal representación fue otorgada en fecha 03 de octubre de 2008, mediante poder apud acta conferido ante el Juzgado Superior, luego de escuchada la apelación por el Juzgado de Primera Instancia, considerando por tanto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las partes al gestionar un proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por medio de un mandato, el cual no existía para el momento ni de la interposición de la acción ni del ejercicio del recurso, por lo cual este Juzgado actuando en sede Constitucional declara ante la falta debida y oportuna de representación de la parte querellante, la inadmisibilidad del recurso todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que para el caso específico del ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES PALMA, quien actúa en representación de su hermano, carece de la necesaria capacidad para actuar en juicio legitimación ad postuland. Esta legitimación de postulación también ha sido objeto de estudio de los más destacados procesalistas venezolanos y ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente:
“La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Grafica Capriles C.A., Caracas 1999, Tomo II, Pág. 39)
En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias) considerando que el juicio transcurre en el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, pero ello se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un procedimiento especialísimo, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el mismo cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos necesarios, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.”(Subrayado del tribunal).
De acuerdo con lo establecido en la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio, a esto sobreviene el hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, éste solo puede ejercer la representación de su cliente una vez inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
Es menester explicar que existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)
En el caso de marras aún cuando el presunto agraviado intenta la acción debidamente asistido, para el momento de la interposición de la apelación, este no había otorgado poder alguno para poder ejercer en su nombre tal recurso y a posteriori cuando lo confiere el mismo es conferido si bien es cierto a un abogado y a otra persona sin capacidad de postulación como es en este caso del ciudadano Horacio Antonio Morales Palma por lo que y en virtud de la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FRANKI MARTINEZ y HORACIO ANTONIO MORALES PALMA, en representación del ciudadano a FELIPE JESUS MORALES PALMA, por carecer de legitimidad.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-
MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO
LA JUEZ
JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001331
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