REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 ° y 147 °

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil ocho (2008)


EXP. Nº AP21-R-2008-001512

PARTE ACTORA: RAMON PRIETO COCHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.155.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R. y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.928 y 50.919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C. A. N. T. V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG AYESTARAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.814.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


En virtud del nombramiento recaído sobre mi persona como Jueza temporal del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, designada por Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2008 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro máximo tribunal el día 24 de noviembre de 2008 y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por sorteo público realizado en fecha 15 de octubre de 2008, según acta emanada de la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esa misma fecha y providenciado por esta Alzada por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928, apoderado judicial de la parte actora, en contra del acta de fecha 03 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Séptimo (7ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar considerando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO L PROCESO, todo en el juicio seguido por RAMÓN PRIETO COCHO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C. A. N. T. V.)


Una vez avocada en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves dieciocho (18) de diciembre de 2008, a las 09:00 AM, realizándose ésta en la oportunidad prevista, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que encontrándose entonces, este Tribunal Superior Tercero (3ª) del trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció:

“…CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 12 de enero de 2009 a las 11:00 am., el secretario del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio, asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la abogada DAILYNG AYESTARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.814.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano RAMÓN PRIETO COCHO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C. A. N. T. V.). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 147º.


MERCEDES GÓMEZ CASTRO
JUEZ
JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-001512