REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001334
PARTE ACTORA: RUTHSALKA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.004.240
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.
PARTE DEMANDADA: CSRP CONSULTORES y solidariamente contra el ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 19.562.041.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ANGEL LEONARDO FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTHSALKA RIVERA. contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana RUTHSALKA RIVERA contra la Sociedad Civil ”S. C. R. P. CONSULTORES” y solidariamente contra el ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, representados ambos judicialmente por las abogadas CINDY MATA FUGUET y MELISSA SERRANO.
Se observa de lo actuado al folio 10, que el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril del año 2007, acta (sic) contentiva de la audiencia preliminar, la cual se encuentra suscrita por ambas partes y en que se acuerda tanto la prolongación de la audiencia como la consignación de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos. Posteriormente aperturada la audiencia de juicio y luego de reprogramada la misma es en fecha 28 de julio de 2008, cuando el apoderado judicial de la parte actora interpone escrito mediante el cual señala la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad de las partes por parte de la precitada Juez de Primera Instancia, por cuanto según su decir, por cuanto la abogada CINDY MATA FUGUET, consignó por fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos copias fotostáticas de poderes que acreditaban su representación, alegando por tanto que no fueron consignados ni los originales, ni las copias certificadas de los mismos, por lo que a su juicio la Juez Trigésima Quinta (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Mediación, en esa audiencia preliminar ha debido decretar la admisión de los hechos y dictar sentencia definitiva. Sobre tal escrito se pronuncia la Juez de Juicio señalando que el recurso correspondiente no fue ejercido en su oportunidad, por lo que se convalida lo actuado.
Frente a la anterior resolutoria el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que corre inserta al folio diez (10) el acta, objeto de la presente apelación, en la que se señala:
“…Hoy, 17 de Abril de 2007, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74..695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana RUTHSALKA RIVERA, en su carácter de autos, y la abogada en ejercicio CINDY MATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 120.782, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas S.C.R.P. CONSULTORES C.A. y JORGE RUBIO, carácter que consta en Instrumento Poder que consta en autos…” (negrillas nuestras).-
Analizada como ha sido el acta recurrida, pasa quien decide a determinar la declaratoria de admisibilidad de los hechos o no, de la demanda presentada, tal como ha sido fundamentada por el Apelante.
En fecha 28 de febrero del año 2008, el abogado ANGEL FERMIN, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana RUTHSALKA RIVERA interpusieron acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Sociedad Civil “S.C.R.P. CONSULTORES, C.A.”, acreditándose la representación que ostenta tener, mediante poder.-
Corre a los folios uno y dos, poderes conferidos por el ciudadano JORGE RUBIO OLIVARES y la Sociedad Civil S.C.R.P. CONSULTORES a los abogadas CINDY MATA FUGUET y MELISSA SERRANO, por medio de la cual se acreditan la representación judicial de la parte demandada.
Señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)” (negrillas del Tribunal).
En este sentido, es importante destacar que la característica esencial de la representación, en el nuevo proceso laboral, consiste en el hecho, de que el representante obra en nombre de otro y en voluntad propia del representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes trascrito, las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por cuanto el mandato requerido por la ley procesal vigente en materia laboral, conforme al precepto antes señalado, es un acto solemne, es decir, pertenece a la categoría de actos en los cuales el documento es requerido ad substantia, ad solemnitatem, que no es más, que un requisito formal para la existencia y validez del poder destinado al acto judicial para el que se requiere, en tal razón, quien decide considera, que el poder, acredita válidamente a las precitadas abogadas, la representación de la parte demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
La representación de las partes en el proceso judicial constituye uno de los pilares fundamentales del mismo, pues, ésta no está íntimamente ligada al mérito de la controversia, sino a los requisitos de validez para la constitución del proceso, que en el nuevo proceso laboral inicialmente tales presupuestos procesales son y deben ser controlados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en su defecto por las partes a través de cualquier medio permitido por la ley.
Por otro lado el auto recurrido establece que:
“…Por lo tanto la representación Judicial de la parte actora no ejerció el recurso correspondiente en su oportunidad, sino dejo transcurrir el proceso hasta el punto de llegar a la audiencia de juicio sin haber hecho mención de tal hecho, por consiguiente este Juzgado al verificar los poderes consignados por la ciudadana CINDY MATA FUGUET , en fecha 16 de abril de 2008 pudo evidenciar que los mismos fueron otorgados 11 y 15 de abril de 2008, es decir, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar el día 17 de abril del 2008, posterior a ello dichos poderes fueron consignados en original al momento de realizarse la Audiencia de Juicio el día 16 de julio de 2008, observándose que no son nuevos poderes sino en efecto los originales de los ya contenidos en autos, con lo cual es evidente que tal representación fue ejercida en forma legal por cuanto dichos mandatos habían sido conferidos y consignados en autos con anterioridad a la audiencia preliminar, en consecuencia la no haber la parte actora atacado dichos poderes en su oportunidad convalido tácitamente la existencia de los mismos y a su vez todo lo actuado por la representación judicial de la parte demandada en juicio, motivo por el cual este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora en virtud de no encontrarse ajustado a derecho…”.
Criterio este que es compartido en su totalidad por esta superioridad.
Asimismo es importante señalar que sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Rondón, contra la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General De Industrias, C.A., en fecha 19/02/2004, expresó lo siguiente:
”…..De la transcripción precedentemente expuesta, se observa claramente y como bien dice el formalizante, que la sentencia interlocutoria recurrida lesionó la estabilidad del juicio al infringir el principio de rango constitucional del debido proceso, por cuanto confundió los efectos que produce la impugnación del poder presentado por el demandado, así como en desconocer el procedimiento a seguir en caso de verificarse algún defecto en el mismo, incurriendo con ello en indefensión.
En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (…..)
Pues bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se pasa a señalar que esta Sala de Casación Social en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (…….)
Es por ello, que esta Sala reitera lo dispuesto en las sentencias supra transcritas, todas acogidas por esta Sala de Casación Social y por ende señala que el juez de alzada, quien conoció de la interlocutoria, debió y no lo hizo en el momento de detectar algún vicio de forma del instrumento poder, ordenar al tribunal de primera instancia la aplicación por analogía de los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, los cuales como bien lo dice el formalizante, regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de la representación del actor, a fin de que la parte demandada hubiera subsanado o contradicho la impugnación efectuada.
(…..)
Ahora bien, con estas serie de precisiones lo procedente sería ordenar en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia fije oportunidad para el trámite de la subsanación del poder en los términos indicados en el párrafo anterior.
No obstante, es importante mencionar lo señalado por la Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, en la cual se dijo:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.
Es pues, que esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales como es el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a realizar una serie de consideraciones sobre la base de los siguientes términos:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos."
A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento "los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce", ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.
De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del instrumento cuestionado se observa que quien otorga el poder dice en su texto proceder "en mi condición de director suplente de la junta directiva de la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.,” solicitando a su vez, “al ciudadano notario público que disponga autenticar la presente declaración la cual hago hoy quince de enero de mil novecientos noventa y siete y que en la nota de autenticación correspondiente deje constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva-estatutos y sus reformas de la sociedad mercantil poderdante, así como el acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva llevada a efecto el 10 de enero de 1997 en donde se me autorizó para este otorgamiento, con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a su identificación, todo ello de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil."
De dicha solicitud, el notario público sólo certificó haber tenido a la vista "la inscripción de D.S.D. Compañía General de Industrias C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1974, bajo el N° 21 Tomo 104-A y sus respectivas modificaciones en la referida oficina de Registro el 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 09, Tomo 583-A", sin hacer mención alguna de haber tenido a la vista o no el acta levantada por la junta directiva en fecha 10 de enero de 1997 en donde se le autorizaba al poderdante a realizar el respectivo otorgamiento en representación de la empresa a los abogados correspondientes.
A juicio de esta Sala, el hecho de que no esté reflejado en la nota estampada que el Notario tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. para la autenticación del instrumento poder, no puede implicar la inexistencia del acto, por la cual la máxima autoridad administrativa de la empresa demandada, autorizó a su director ciudadano Helmut Aigner Aigner el otorgamiento de la representación judicial de la empresa a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M., por lo que si en efecto, el notario público, no la tuvo a la vista, debió y no lo hizo, dejar constancia de la falta de presentación de la autorización correspondiente, en el acto del otorgamiento, conforme a lo solicitado.
Considera la Sala que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo.
(…….)
Pues bien, en el caso en comento el otorgante cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, enunció en el poder los recaudos pertinentes de donde emana su representación legal, a su vez que solicita al notario que deje constancia de haberlos tenido a la vista.
En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente en el momento del acto del otorgamiento, dicho representante exhibió los documentos donde emana su representación, sin embargo la Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder sólo hace mención del acta constitutiva de inscripción de la empresa otorgante por ante el registrador respectivo, omitiendo constancia alguna del acta en donde se autoriza al ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director a otorgar dicho poder a abogados de su confianza, pues y como se dijo anteriormente, esta Sala considera que el hecho de que no se haya dejado sentado en la nota estampada por el notario que éste tuvo a la vista la autorización de la junta directiva de la empresa D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A., aún habiéndosele exhibido, no puede implicar la inexistencia de ese acto y mucho menos cuando el mismo otorgante pidió que se dejara constancia del mismo, solicitud ésta omitida por el Notario, por lo que en este sentido esta Sala aplica el principio finalista contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de ello reconoce la representación de los apoderados de la demandada.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala resuelve declarar eficaz en todas sus partes el poder otorgado por el ciudadano Helmut Aigner Aigner en su carácter de director suplente de la compañía D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. a los abogados Omar A. Morales H., Estrella Morales M., Omar D. Morales M. y Omar A. Morales M…..”. la Sala Social del Tribunal de Supremo estableció lo siguiente: En este mismo orden de ideas necesario será citar, a los fines de resolver el presente asunto, lo establecido en los artículos 357, 346 y 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (que se aplican por analogía al presente asunto, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la doctrina precedentemente expuesta), los cuales señalan que:
Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 3°(…) del artículo 346, no tendrá apelación…”.
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…).
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.
Pues bien, revisado como ha sido el presente asunto, y vistas tanto las normas transcritas supra como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que el a-quo actuó correctamente al escuchar el recurso de apelación de la parte actora, ello por cuanto al declarase la suficiencia del poder, de conformidad con lo que prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por suficiente el precitado poder. Así se establece.-
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida a que se declare la admisión de los hechos de la demandada, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada debe declararse la admisión de los hechos, salvo las excepciones de ley (ilegalidad de la acción o contrariedad a derecho de las pretensiones), y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la demandada asistió a la audiencia preliminar y posteriormente el a-quo declaró la validez y eficacia del poder y así mismo ordenó la continuación del procedimiento, resultado evidente que no es posible declarar la admisión de los hechos, toda vez que la demandada debe tenerse por legalmente presente al acto de audiencia preliminar . Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en de fecha doce (12) de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por la ciudadana RUTHSALKA JOSEFINA RIVERA RODRIGUEZ contra la empresa CSRP CONSULTORES y solidariamente contra el ciudadano JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES, antes identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JULIO HERNANDEZ
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