REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: HUGO GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 13.260.572.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.569.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. “SERINCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 1969, anotado bajo el N° 09, Tomo 87-A-Sgdo; RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007, C.A., antes denominada Constructora Kostan Pbeum C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 06 de septiembre de 1993, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el N° 60, Tomo 113-A-Sgdo, modificado en fecha 23 de enero de 2001 bajo el N° 34, Tomo 1-A-Sgdo; METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N°31, Tomo 329-A Sgdo, modificado en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 107-A Sgdo.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.633.-

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 01 de diciembre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por los abogados HAMILTON RODRIGUEZ y JUAN MARQUEZ, en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Hugo Gregorio González contra Serenos Industriales y Comerciales, C.A. “SERINCO”.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de enero de 2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha trece (13) de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Apelo de la sentencia de primera instancia que declaro improcedente la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vieja), ya que el accidente ocurrió estando en vigencia dicha norma. En mi opinión el criterio fue utilizado en forma ambigua, debido a que la propia Ley al establecer la indemnización objetiva de 3 años, que es matemática y que opera, ya que la forma de que no operaría esta seria si se comprobase que la lesión fue causada por el propio lesionado o por causa de fuerza mayor. Asimismo, en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación esta la regulación de este tipo de servicio. Y siendo que fue otro trabajador quien acciono el arma, y que dicho trabajador no reunía la condición de haber prestado servicio militar, ni haber sido entrenado para el uso de armas fundamentales en el servicio de vigilancia, se demuestra la infracción a la norma, resultando procedente el daño moral, ya que no fue probado que fue por causa de fuerza mayor la ocurrencia del accidente”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que en este caso no quedo probado en autos, el hecho ilícito, la conducta culpable ni mucho menos la relación de causalidad, con respecto a lo que esta probado en autos y que apela de la sentencia recurrida por cuanto hay una parte del dispositivo que tiene que ver con lo que se ordena pagar a la demandada por el concepto de responsabilidad objetiva, lo cual tiene que ver con el asunto signado con el número AP21-L-2006-2385 en el cual el actor demando el pago de sus prestaciones sociales y la responsabilidad objetiva. Allí su representada fue condenada al pago de once millones de Bolívares, monto cancelado por esta y que aún cuando en la audiencia de juicio se hizo mención de ello, el Juez de Juicio condeno nuevamente la cancelación de dicho concepto.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que en fecha 19 de noviembre de 2003 comenzó a prestar servicios como Oficial Elite de Seguridad, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., de lunes a domingo, teniendo los días miércoles como de descanso. Señalo igualmente que devengaba un salario mensual de Bs.500.000, 00. Asimismo, señala que en fecha 09 de marzo de 2004 sufrió un infortunio laboral por accionamiento accidental de un arma de fuego, tipo escopeta o pajiza de cinco de 5 tiros, causado por un Oficial Elite de Seguridad contratado por la empresa demandada, quien también se encontraba laborando para la empresa, causándole una herida que fue diagnosticada como fractura III-C 1/3 distal tibia izquierda.
En su escrito narra igualmente el actor que en el momento del infortunio se encontraba sentado en el lado lateral derecho del escritorio de trabajo, ubicado en la caseta de vigilancia, indicando además que el accionamiento del arma se produjo, al ser maniobrada esta con impericia, por parte del Oficial Elite de Seguridad a quien el patrono entrego el arma de fuego. Inmediatamente, luego de solicitar auxilio al personal que se encontraba en la empresa donde prestaban servicios, procedieron a trasladarlo al Hospital General Guatire-Guarenas, en donde fue atendido en el Servicio de Traumatología y en donde permaneció hospitalizado, requiriendo de la compañía de un familiar por orden médica, toda vez que no había sido inscrito por el patrono en el Seguro Social Obligatorio y tampoco contaba un seguro particular. Como consecuencia de lo anterior y una vez inscrito ante el I.V.S.S., en fecha 10 de marzo de 2004 fue trasladado y hospitalizado en el Hospital Pérez Carreño, siendo intervenido quirúrgicamente por causas de múltiples proyectiles (perdigones) intrarticulares en tobillo izquierdo, ameritando limpieza quirúrgica y artrodesis de tobillo izquierdo, agravado notablemente su cuadro clínico por no haber contado con un debido auxilio primario y por un oportuno suministro de un tutor externo, indicado por los médicos tratantes, lo cual empeoró aun la limitación funcional causada por el accidente.
Señalo de igual manera, que el patrono nunca instruyó al trabajador accionante del arma de fuego, sobre el uso adecuado de la misma y tampoco advirtió al trabajador accidentado que su compañero de labores, quien le causó directamente la lesión, carecía de la experticia suficiente para portar y manipular el arma entregada por la empresa, la cual a su vez sólo estaba autorizada para el uso de revólveres calibre 38 y escopetas calibre 12, por lo que solo esta obligada a indemnizar al actor por su responsabilidad objetiva en el accidente ocurrido. Por todo lo anterior procedió a demandar a las empresas Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.), Reclutamiento y Selección 007, C.A. y Distribuidora Metropolitan, C.A para que cancelen, un pago indemnizatorio, equivalente al salario de tres años es decir la cantidad de Bs.22.499.996,40 por concepto de la responsabilidad objetiva del patrono, así como la cantidad de Bs.300.000.000,00 por concepto de daño moral.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, las codemandadas Serenos Industriales y Comerciales (SERINCO), C.A. y Metropolitan Distributors, C.A. esgrimieron los siguientes alegatos:

Señalaron que los informes médicos no pueden ser tomados como un diagnostico oficial alguno en el caso del supuesto accidente de trabajo, toda vez que los mismos no cumplen con los requisitos de Ley para establecer que la lesión presentada fue por un supuesto accidente de trabajo, ya que solo constituyen referencia médica del IVSS. Negaron, rechazaron y contradijeron asimismo, que haya ocurrido un accidente de trabajo debido a que el actor, reconoce en su escrito libelar, que el supuesto infortunio laboral, se produjo por una fuerza mayor extraña, por el accionamiento accidental de un arma de fuego causado fundamentalmente por la impericia de un oficial de seguridad compañero de trabajo, por lo que rechazaron el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la parte actora:
A.-) Documentos que acompañan al libelo de demanda:

Corren insertos a los folios 11 al 13, informes médicos legales emanados del Hospital Miguel Pérez Carreño, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, debido a que de los mismos se desprende que en fecha 09 de marzo de 2004, el actor sufrió herida por arma de fuego ocasionada por proyectiles múltiples, asimismo consta que se le diagnostico Fractura Abierta III-C 1/3 distal tibia izquierda, debido a lo cual fue intervenido quirúrgicamente el 04 de noviembre de 2004 para practicarle limpieza quirúrgica y artrodesis de tobillo izquierdo. Así se establece.-

B-) En el lapso de Promoción de Pruebas:
Documentales:

A.-) Corren insertos a los folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos N°1, copias simples de recibos de pago del actor, los cuales señalan, en el renglón de concepto a cancelar la cancelación de reposo correspondiente a los períodos 16-11-2004- al 30-11-2004 y 01-12-2004 al 15-12-2004. Estos no fueron impugnados por la demandada, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B.-) Corren insertos a los folios 13 al 21 y 25 del cuaderno de recaudos N°1, copias fotostáticas de cheques del Banco de Venezuela librados a nombre del actor, así como autorización de descuento por gastos administrativos y por uniforme recibido. Igualmente, copia fotostática de contrato individual de trabajo, registro de asegurado y constancia de trabajo emanada de la empresa para el IVSS, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.-

C.-) Corre inserto al folio 22, marcado como “E” del cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 emanada del IVSS, en la cual se evidencia el sello húmedo de recepción del I.V.S.S.- Chacao de fecha 10 de marzo de 2004, los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

D.-) Corren insertas a los folios 23 y 24, marcados “G y H” del cuaderno de recaudos N°1, copias fotostáticas de constancias emanadas del Hospital General Guatire-Guarenas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, las cuales hacen constar tanto la fractura del tercio distal de tibia por herida de arma de fuego sufrida por el actor, como su hospitalización. Estas no fueron impugnadas por la demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

E.-) Corre inserto al folio 26, marcado “J” del cuaderno de recaudos N° 1, factura emanada de Inversiones Disimeca, C.A. emitida a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual señala la adquisición para donación de la empresa, de tutor externo, tipo orthofix con ancelaje en calcaneo para el paciente Hugo Gonzalez. La misma es desechada por esta Juzgadora al no constar la ratificación do su contenido en juicio, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

F.-) Corren insertos a los folios 27 al 36 del cuaderno de recaudos Nº1 comprobantes, marcados como “K”, “L”, M”, contentivos de la carta poder otorgada por la codemandada SERINCO, C.A. y de copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 14 de enero de 1975, en la cual se reformó el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación. Las mismas al no aportar nada a los hechos controvertidos son desechadas por esta Juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.

G.-) Corren inserto al folio 37, marcada como “M” del cuaderno de recaudos N° 1, certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, mediante la cual la Médico Ocupacional certifica que las lesiones descritas en el informe son secuelas de un accidente de trabajo, las cuales le ocasionaron al trabajador una Incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus funciones habituales. A la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

De la prueba testimonial:
En la etapa probatoria, promovió la parte demandante la testimonial de los ciudadanos Amilcar Peña, Francisco Labrador y Manuel Roberto Rodríguez, quienes no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

De la prueba de informes:
Solicito se oficie a las siguientes instituciones: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio Público, Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En relación a la información suministrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual corre inserta a los folios 95 al 123, se desprende tanto de la certificación emanada de dicha institución como del expediente del actor la incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus funciones habituales.

En cuanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa esta Juzgadora que cursan a los folios 142 y 143, las resultas de la misma en la cual se señala que efectivamente el actor se encuentra registrado como asegurado por la codemandada SERINCO, C.A.

Asimismo, respecto a la información suministrada por el Ministerio del Trabajo, las consta la resulta insertas a los folios 161 al 164 del expediente y debido a que esta no aportan nada sobre los hechos controvertidos, no es apreciada ni valorada por esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO, C.A.

A.-) Corren insertos a los folios 50 al 52 marcados B-1, B-2,B-3 del cuaderno de recaudos N° 1, declaración de accidente, notificación de accidente laboral e informe de accidente laboral, contentivos de la versión de la codemandada SERINCO del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha en fecha 04 de marzo de 2004.

B.-) Corre inserto a los folios 53 al 145 marcado “C” del cuaderno de recaudos N° 1, Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la codemandada SERINCO, C.A.

C.-) Corre inserto a los folios 146 al 163 del cuaderno de recaudos N°1, constancia de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial y planilla de chequeo de recaudos para la inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial. A los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE

D.-) Corre inserto a los folios 164 al 167 del cuaderno de recaudos N°1, notificación de riesgo, normas y funcionamiento del oficial de seguridad, las cuales se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

E.-) Corre inserto a los folios168 y 169 del cuaderno de recaudos N°1, entrevista de selección e informe psicológico a nombre del actor, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos Y ASI SE ESTABLECE.

F.-) Corre inserta a los folios 170 al 189 marcado “E” del cuaderno de recaudos N°1, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Vigilancia, Edificios e Industriales Similares y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual debe considerarse elemento de derecho y no simples hechos sujetos por tanto a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser esto de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración por parte de esta Juzgadora . Y ASI SE ESTABLECE.-

G.-) A los folios 190 al 193 del cuaderno de recaudos N°1, corren insertos informe médico legal, certificado de incapacidad y hoja de consulta emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitidos a nombre del actor y a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

De la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raimundo Fagundez Hurtado y Kremlym Calderon, los cuales no comparecieron a rendir su declaración, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

METROPOLITAN DISTRIBUTORS C.A.

A.-) Corre inserto a los folios 198 al 200 del cuaderno de recaudos N°1, contrato celebrado entre la codemandada SERINCO, C.A. y la empresa Metropolitan Distributors, C.A., así como relación de servicios con ocasión del señalado contrato, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

INFORMES:
Solicito oficiar a la codemandada SERINCO, C.A., al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba fue negada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicito practicar inspección judicial en la sede de la codemandada SERINCO, C.A., al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba fue negada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta Juzgadora observa:
La representación de la parte actora señala ante esta alzada, el carácter ambiguo de la sentencia proferida en primera instancia que declaro improcedente la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada), debido a que el accidente ocurrió estando en vigencia dicha norma. Sobre el particular debemos observar que el actor en su escrito libelar reclama el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva, fundamentado la misma en el Parágrafo Segundo, numeral 3, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 1986. Tal solicitud fue declarada improcedente en la Sentencia recurrida, en virtud de que la norma invocada no contempla en modo alguno el pago de indemnización por vía de responsabilidad objetiva, señalando que esta reclamación se rige por la responsabilidad subjetiva conforme al derecho común; por lo que se debe proceder a la indemnización solicitada esta la vía, pues a pesar de fundamentar erróneamente la solicitud quedo demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo ello suficiente para condenar el equivalente a dos años de salario, por la vía de la teoría del riesgo conforme a lo preceptuado en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que luego de realizar esta Juzgadora un análisis exhaustivo de la norma, coincide con el criterio señalado por el a-quo, resultando forzoso entonces para esta Alzada declarar improcedente el pago de la indemnización solicitada con base al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Aduce asimismo, el apoderado judicial de la actora, que ante esta alzada se probó en autos que fue otro trabajador quien acciono el arma de fuego, el cual no recibió el debido entrenamiento para su uso en el servicio de vigilancia, por lo que ocurrido el accidente y demostrado que se infringió la norma legal, resulta procedente a su juicio el daño moral.

Sobre lo anterior, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en el caso Delia Bautista Rodríguez como causahabiente del ciudadano Anibal José Rodríguez, contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A., señalo que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido.

En el caso de marras, tenemos que en autos cursa en el expediente emanado del INPSASEL (folios 95 al 123), en el cual se evidencia la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en fecha 09 de marzo de 2004 y reconocido por la demandada; asimismo, indica dicho informe en cuanto a los factores previos al accidente, la inexistencia de análisis de seguridad en el trabajo y adiestramiento en higiene y seguridad industrial; señalando en la conclusión de la investigación y ordenamientos impartidos que la empresa deberá entrenar a todo el personal de vigilancia en el armamento específico a usar, lo cual quedará registrado a través de un certificado individual expedido por un instructor de tiro, avalado por la federación de tiro venezolana y autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional (D.A.R.F.A). Dicho entrenamiento debe fundamentarse en cursos referidos a “Tiro y manipulación de arma de fuego para vigilancia privada (revolver y escopeta)”. Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la LOPCYMAT y al artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en lo sucesivo RCHST. De igual forma, se observa en la certificación que riela al folio 123 que a causa del mencionado accidente, el actor presenta “… un artrodesis de tobillo izquierdo, con auto injerto y lesión de nervio Ciático-poplíteo izquierdo como secuela de accidente de trabajo, sufrido por su persona el día 09-03-2004 cuando recibe un impacto por arma de fuego en pierna izquierda y lesión de partes blandas en el momento del accidente que requirió intervención quirúrgica y terapia de rehabilitación, de evolución tórpida (cuadro infeccioso).se recibe informe de evaluación de incapacidad residual del IVSS de fecha 19-05-05 reportando un 67 % de incapacidad para el desempeño de sus funciones ……”
“…como secuelas de un accidente de trabajo le ocasionan al trabajador una incapacidad absoluta y permanente….”

Todo lo anterior, hace concluir a esta Alzada que el accidente de trabajo sufrido por el actor (daño), con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad) que generó su incapacidad absoluta y permanente, ocurrió como consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, tal como fue señalado por el funcionario del INPSASEL en el informe técnico, por lo cual resultan procedentes las indemnizaciones reclamas por responsabilidad subjetiva, independientemente que la demandada haya prestado asistencia médica a la reclamante luego del accidente, pues esta conducta del patrono en modo alguno evitó la ocurrencia del referido hecho, debido a su inobservancia de todas las medidas de prevención, la cuales que debió emplear antes del accidente.

En cuanto al Daño Moral reclamado, resulta a juicio de esta superioridad, procedente su pago, independientemente de la culpa o no del patrono, debido a a que solo se requiere la ocurrencia del daño, la cual quedó demostrada en este asunto. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0503 de fecha 22 de abril de 2008, en el caso Luis Rafael Nuñez contra PROAGRO, con ponencia del Mag. Omar Mora Diaz, la cual ratifica el criterio emanado de la Sala en fecha 07 de marzo de 2000, en la Sentencia Nº 144, las cuales han establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto y que deben ser observado por los Jueces de Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la estimación de este concepto se hace de seguidas:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño, se constata de la certificación expedida por la medico especialista del IPSASEL (folio 123) que el actor como consecuencia del accidente de trabajo, supre de artrodesis de tobillo izquierdo, con auto injerto y lesión de nervio ciático, presentando fractura abierta III C de Pilón Tibial izquierda y lesión de partes blandas. 2) Con respecto al grado de culpabilidad, quedó demostrada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la demandada, en virtud de la inobservancia de las condiciones e higiene en el trabajo. 3) En referencia a la conducta de la víctima, inexisten afirmaciones oportunas y elementos de prueba en autos, que evidencien que el actor haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente. 4) En lo atinente al grado de educación y cultura del actor, así como a su posición social y económica, se observa que el actor se desempeñaba como oficial de seguridad, cuyo nivel de instrucción es el de bachiller, devengando un salario mínimo por la labor ejecutada para la demandada. 5) Con relación a la capacidad económica de la accionada, tenemos que se trata de un empresa de vigilancia privada y protección de personalidades en el Distrito Capital y Estado Miranda, que si bien debe cubrir las necesidades de diversos sectores, posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran. 6) En cuanto a los posibles atenuantes, se verifica que la demandada realizo el pago del reposo.

Partiendo del anterior análisis y a los fines de indemnizar al actor por el daño moral sufrido, esta Alzada, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). ASI SE DECIDE.-

La representación judicial de la demandada aduce ante esta alzada, que la Sentencia recurrida le ordena pagar el concepto de Responsabilidad Objetiva, lo cual no es procedente ya que en un Juicio intentado por el actor, se le condeno a pagar dicha indemnización y la cual al parecer ya cancelo. Sobre el particular observa esta Juzgadora que la parte demandada no trajo a los autos suficientes elementos de convicción para declarar procedente su pedimento, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente tal solicitud, no pudiendo modificar por tanto la sentencia apelada. Asimismo, se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida por no prosperar su apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

Finalmente se deja constancia que la presente decisión se publica el día de hoy, puesto que la juez que preside este tribunal el día de ayer se ausentó por razones justificadas, dado que se encontraba en la sesión solemne de apertura de las actividades judiciales correspondientes al año 2009, en el Tribunal Supremo de Justicia.
VIII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: CON LUGAR EL DAÑO MORAL cuyos parámetros son establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido, QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.-


MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO
LA JUEZ
JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se cumplieron las formalidades de ley.

JULIO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

AP21-R-2008-001738
MGC/JH/nvc.