JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001682


PARTE ACTORA: JEAN ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ y REGINO JESÚS MÁRQUEZ TOVAR, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 13.535.435 y 5.591.733, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 130.012.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO TUCUPIDO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el N° 56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.040.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 05 de noviembre de 2008, inserta a los folios 199 al 217, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JEAN ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ y REGINO JESUS MARQUEZ TOVAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TUCUPIDO, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar sobre la prestación la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, las indemnizaciones por despido injustificado, las vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.”

De acuerdo con el texto de la parte dispositiva, resulta imposible determinar qué conceptos y qué monto condenó pagar a la demandada por cada uno de los dos trabajadores demandantes, debiendo esta alzada analizar puntualmente la parte motiva del fallo para poder precisar qué fue lo condenado y por qué monto.

Se lee en la parte motiva de la apelada, que la accionada fue condenada a pagar a cada uno de los actores el salario equivalente a cien horas extraordinarias diurnas, con base al salario mensual de Bs. 592.393,00.

En relación con el trabajador Jean Antonio Espinoza Sánchez, acordó el pago de cinco días por mes en concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la relación de trabajo transcurrió entre el 03 de abril de 2006 y el 30 de marzo de 2007 –once meses y veintisiete días-, con base al salario devengado, adicionando el recargo por horas extraordinarias y las correspondientes alícuotas, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, debitando la cantidad recibida por el concepto de antigüedad. Ordenó el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem y de 15 días de salario conforme los términos establecidos en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Acordó igualmente para este trabajador el pago de diferencia por bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con base al salario de siete días y treinta días, respectivamente, previa deducción de los montos recibidos por este concepto; condenó a la demandada al pago de dos ticket de alimentación, con base al salario devengado al final de la relación de trabajo. Adicionalmente decidió procedente el pago de la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución del fallo y los intereses de mora a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En relación con el trabajador Regino Jesús Márquez Tovar, acordó el pago de cinco días por mes en concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la relación de trabajo transcurrió entre el 03 de abril de 2006 y el 30 de marzo de 2007 –once meses y veintisiete días-, con base al salario devengado, adicionando el recargo por horas extraordinarias y las correspondientes alícuotas, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, debitando la cantidad recibida por el concepto de antigüedad. Ordenó el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem.

Acordó igualmente para este trabajador el pago de diferencia por vacaciones fraccionadas con base al salario de quince días, conforme lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; además, el pago de bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con base al salario de siete días y treinta días, respectivamente, previa deducción de los montos recibidos por este concepto; condenó a la demandada al pago de cincuenta y tres ticket de alimentación, con base al salario devengado al final de la relación de trabajo. Adicionalmente decidió procedente el pago de la corrección monetaria a partir del decreto de ejecución del fallo y los intereses de mora a partir de la terminación de la relación de trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no se aplicó el criterio sentado por la Sala Social en sentencia de fecha 06-11-08 en cuanto a la valoración de la carga de la prueba; cuando la demandada se excepciona en el horario recae en el la carga de la prueba; la demandada estableció un nuevo horario por lo cual se invierte la carga de la prueba por lo que se debió condenar las horas indicadas por el actor en el libelo; los días y las cantidades de las horas extraordinarias se discriminaron en el libelo de la demanda. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada –apelante- no compareció a la audiencia en la alzada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como desistida la apelación. No obstante, examinados los términos de la decisión de la primera instancia, no se advirtió que en la misma se hubiera acordado algún pedimento contrario a derecho.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 16- reclama el pago por los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, bono vacacional, utilidades fraccionadas, antigüedad, despido injustificado, cesta ticket para cada uno de los demandantes, cuantificando la acción, en conjunto, sin discriminación, en la cantidad de Bs. 12.574,30.

Consta a los autos –folio 33- que la parte demandada no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que conforme pauta la doctrina de la Sala de Casación Social, procedió a remitir las actas al Juzgado de Juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas, habida cuenta que la incomparecencia a la prolongación sólo acarrea una admisión relativa de los hechos, pudiendo quedar desvirtuada dicha admisión con las pruebas de autos.

De esta manera, el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 100 al 102- no puede apreciarse en relación con la defensa que pretende hacer valer la demandada en dicho escrito; de igual forma, los argumentos que esgrime la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio tampoco pueden considerarse, pues dicha audiencia se limita al control y contradicción de la prueba, por razón de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora instrumentales, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en instrumentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 04 de julio de 2008 –folios 194 y 195- admitió las pruebas promovidas por las partes.

La parte demandada, en la audiencia para el control y contradicción de la prueba, aceptó los documentos marcados A1, A2, A3 y B –folios 37, 38, 40 y 41-, consignados por la parte actora, por lo que se aprecian por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que el trabajador Jean Antonio Espinoza Sánchez recibió en concepto de utilidades por el año 2006 la cantidad de Bs. 426.481,46 (equivalentes hoy a Bs. F. 426,48; que para el 07 de abril de 2006 devengaba un salario mensual de Bs. 465.750,00 (equivalentes hoy a Bs. F. 465,75), recibiendo en esta fecha, por concepto de sueldo y día de descanso, la cantidad de Bs. 108.675,00 (equivalentes a Bs. F. 108,68); que por el lapso del 24 al 30 de marzo de 2007 recibió por concepto de sueldo y día de descanso, la cantidad de Bs. 131.225,44 (equivalentes a Bs. F. 131,23); que la relación tuvo como fecha de finalización el 30 de marzo de 2007, devengando un salario integral diario de Bs. 20.673,15, recibiendo en concepto de antigüedad, diferencia de días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses la cantidad global de Bs. 1.486.181,09 (equivalentes a Bs. F. 1.486,18). Ninguna consideración se hizo por las partes en relación con el instrumento inserto al folio 39, no obstante se trataría, en todo caso, de un vale no causado.

Por lo que se refiere a la exhibición, el a quo acordó en la admisión de las pruebas la exhibición por parte de la demandada de los originales de recibos de pago, libros de horas extras y vacaciones, libro de control de entrada y salida de personal. La parte demandada, obligada a exhibir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para el control y contradicción de la prueba, se opuso a dicha prueba, porque, a su decir, no se habían cumplido los requisitos de Ley para su admisión y no procedió a la exhibición, argumentando que en la empresa no se laboraban horas extras y por ello no había libro, y que tampoco existía un libro para control de las horas de salida.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promovente de la prueba; pero para que este supuesto se materialice se requiere que el promovente de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, y en ambos casos presentar prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición.

No consta a los autos que el promovente de la prueba haya dado cumplimiento a la norma sustantiva, pues en el caso del primer aparte del artículo 82 citado, lo que se exime es de presentar la prueba que constituya presunción grave, pero sí debe presentar la copia o suministrar los datos.

Al no constar a los autos tales circunstancias, la prueba es inadmisible, no ha debido admitirse, no pudiendo producir efectos procesales, pues carece de legalidad su admisión. Así se declara. Por otra parte, al no consignar copia del original o suministrarlos datos contenidos en el documento a exhibir, no pueden darse por exactos el texto de la copia ni los datos aportados por quien promueve la prueba.

La parte demandante, en la audiencia de juicio, procedió a impugnar las copias fotostáticas suministradas por la parte demandada, cursantes a los folios del 47 al 98; la accionada, en dicha audiencia presentó los originales de dichas copias. Al respecto el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere:

“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”

De acuerdo con la disposición adjetiva copiada en precedencia, al impugnarse las fotocopias, puede demostrarse sus certeza consignando los originales, pero sólo los de las copias impugnadas, no originales de documentos que no fueron consignados en la oportunidad de la promoción de la prueba –inicio de la audiencia preliminar- por lo que no se considerarán como prueba y quedan desechadas del proceso las instrumentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda –folios 103 al 185-, con excepción de los originales que corresponden a las fotocopias insertas a los folios 47, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 77, 79, 81, 83, 85, 88, 91, 94, 96 y 98, los cuales no fueron tachados ni desconocidas las firmas, siendo apreciados por esta alzada; igualmente los originales no suscritos que corresponden a fotocopias no suscritas, tampoco se aprecian al no poder oponer a la contraparte, pues no emanan de ella, ni intervinieron en su elaboración.

De las documentales apreciadas –folios 47, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 77, 79, 81, 83, 85, 88, 91, 94, 96 y 98- se desprende, y así se considera, que el trabajador Jean Antonio Espinoza Sánchez recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.486.181,09 –folio 48- y copia del comprobante de egreso –folio 47-, además recibió pagos por concepto de cesta ticket –folios 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 67, 69, 71, 73 y 75; por lo que se refiere al trabajador Regino Márquez, recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.493.964,66 –folio 77- y copia del comprobante de egreso –folio 76-, además recibió pagos por concepto de cesta ticket –folios 79, 81, 83, 85, 88, 91, 94, 96 y 98-, todo lo cual ha de considerarse a los efectos de la cuantificación final de lo reclamado.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De las pruebas de autos se desprende claramente la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por los accionantes y la remuneración recibida por la prestación de servicios, el tiempo o duración de la relación de trabajo –03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007-, así como la finalización de la relación de trabajo por despido sin justa causa.

En el presente caso estamos frente a una incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de una audiencia preliminar, debiendo tenerse por admitidos los hechos narrados en el escrito contentivo del libelo de la demanda, salvo por lo que quede desvirtuado con las pruebas de autos y lo que sea contrario a derecho.

En cuanto al pedimento sobre horas extraordinarias, al tenerse como admitido el trabajo en horas en exceso de la jornada ordinaria, por virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pero no constando a los autos la determinación específica de cada una de las horas que se dice fueron laboradas en exceso de la jornada u horario que correspondía cumplir a los demandantes, esto es, que no se discriminó en qué horario u hora se cumplió con el trabajo en exceso, el sentenciador, atendiendo a la limitación establecida en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda el pago de 100 horas extraordinarias por el lapso de duración de la relación de trabajo, para cada uno de los accionantes.

De acuerdo con el tiempo de servicio de cada uno de los actores –once meses y veintisiete días- le corresponden a éstos la antigüedad con base al salario diario devengado, adicionando el promedio por las horas extraordinarias ordenadas pagar por el Tribunal de la primera instancia, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades, todo a razón de cinco salario mensuales computados a partir del cuarto mes inclusive, lo que totaliza para cada uno de ellos 40 salarios, a ser cuantificados por experticia complementaria, debiendo debitarse por este concepto los montos de Bs. 930.291,97 y Bs. 1.007.387,50 recibidos respectivamente por que los actores Jean Antonio Espinoza Sánchez y Regino Jesús Márquez Tovar. Adicionalmente le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, también a determinar por experticia complementaria. De los montos que resulte para cada uno de los demandantes, el experto debitará las cantidades que hubieran recibido por concepto de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

Por lo que respecta a la indemnización prevista por el legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la relación de trabajo finalizó sin justa causa, le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, el salario de 30 días por antigüedad y el salario de 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, adicionando el porcentaje por horas extraordinarias y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual se determinará por experticia complementaria. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones, no obstante que cada uno de los actores laboró por un tiempo de once meses completos, el Tribunal de la primera instancia acordó para cada uno de los trabajadores reclamantes, vacaciones fraccionadas de 15 días, equivalentes al salario de 15 días, condenatoria no apelada por la demandada, se acuerda de conformidad, en cuyo caso la empresa pagará a cada uno de los demandantes el salario de 15 días, a cuantificar por experticia complementaria, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se resuelve.

En relación con el bono vacacional, el a quo condenó al pago del salario de 7 días, lo cual se confirma al estar ajustado a derecho, acordándose experticia complementaria para su cuantificación. Así se declara.

Por lo que se refiere a las utilidades se acordó por el Tribunal de la primera instancia el pago del equivalente a 30 salarios, estando ajustado a derecho tal petición, por lo que se confirma en este punto, remitiendo su cuantificación a una experticia complementaria. Así se acuerda.

En cuanto al pago de cesta ticket, el a quo acordó su pago con base al salario devengado por cada uno de los accionantes en “el último mes de servicio”

Esta alzada es del criterio que al finalizar la prestación del servicio, en relación con los montos que periódicamente deben pagarse y no se hace, concretamente las vacaciones y el cesta ticket, para que el trabajador mantenga vigente el derecho, esto es conservar el valor adquisitivo de la moneda, el pago debe calcularse con base al monto vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se viene acordando en las vacaciones, pero con el cesta ticket no se puede aplicar este principio, porque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que los actores Jean Antonio Espinoza Sánchez y Regino Jesús Márquez Tovar reclaman cada uno por este concepto la cantidad de 248 cesta ticket, pero como aparece de los autos que se pagaron 226 y 175 cesta ticket, respectivamente, corresponde al primeo de los nombrados el pago de 2 cesta ticket y al segundo 63 y no 53 como por error de suma y resta aparece en la recurrida, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base al período que les correspondía y al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado, con lo cual se modifica la recurrida. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –30 de marzo de 2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –28 de febrero de 2008- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda así modificado el fallo apelado.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 30 de marzo de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación de la parte demandada; SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Jean Antonio Espinoza Sánchez y Regino Jesús Márquez Tovar contra la empresa Servicios y Mantenimiento Tucupido, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a los trabajadores los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ticket de alimentación o cesta ticket, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificado por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será practicada por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que las dos relaciones de trabajo comenzaron el 03 de abril de 2006, para finalizar el 30 de marzo de 2007. 3.- El experto calculará el monto que corresponde a cada uno por concepto del salario de 100 horas extraordinarias diurnas laboradas, conforme al salario devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo, ya que al haberse acordado por la limitación legal, no pueden asignarse a un determinado día y hora. 4.- Para cuantificar el monto que corresponde por la antigüedad y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto tomará en cuenta que el salario está conformado por la parte devengada como salario, más el porcentaje que corresponde por las horas extraordinarias laboradas, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 5.- Para cuantificar las vacaciones, bono vacacional y utilidades el experto tomará en cuenta que el salario está conformado por la parte devengada como salario, más el porcentaje que corresponde por las horas extraordinarias laboradas. Para la cuantificación de los conceptos acordados, el experto tomará en cuenta que a cada uno de los trabajadores demandantes le corresponde el salario de 40 días por antigüedad, 60 días por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 día por vacaciones, 7 días por bono vacacional y 30 días por utilidades. 6.- Para calcular el valor del ticket alimentario o cesta ticket el considerará que al trabajador Jean Antonio Espinoza Sánchez le corresponden dos cesta ticket por enero de 2007 y al trabajador Regino Jesús Márquez Tovar le corresponden 16 cesta ticket por abril de 2006, 22 ticket por mayo de 2006, 22 ticket por junio de 2006, 01 ticket por noviembre de 2006, 01 ticket por diciembre de 2006, 01 ticket por enero de 2007, 01 ticket por febrero de 2007 y 01 ticket por marzo de 2007, para un total de 63. 7.- El experto cuantificará los conceptos laborales que corresponden a para cada uno, debitando los montos que haya recibido por el respectivo concepto, así: Jean Antonio Espinoza Sánchez: Bs. 930.291,97 por antigüedad; Bs. 257.763,52 por vacaciones; Bs. 120.164,67 por bono vacacional; Bs. 138.911,10 por utilidades y 39.049,83 por intereses. Regino Jesús Márquez Tovar: Bs. 1.007.387,50 por antigüedad; Bs. 203.000,00 por vacaciones; Bs. 94.598,00 por bono vacacional, Bs. 150.423,00 por utilidades y Bs. 20.300,00 por intereses. 8.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, especialmente el libro de asistencia, control de asistencia o registro de asistencia de los trabajadores demandantes, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por los trabajadores en el escrito contentivo del libelo de la demanda. 9.- El experto, de la cantidad que resulte deber la demandada a cada uno de los demandantes, luego de haber hecho el débito que corresponda, calculará los intereses de mora a partir de las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo. 10.- El experto expresará los montos a pagar en la moneda de curso legal a partir del 01 de enero de 2008. 11.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena a las partes al pago recíproco de las costas, de acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, salvo, por lo que se refiere a los trabajadores, si gozaran de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ





JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001682