JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-001787
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSÉ PALAO SALAZAR, MAURICIO NÉSTOR POLANCO POLANCO y ROBERTO GUILARTE HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: COCIVICA CONSTRUCCIONES CIVILES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 1046 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL QUIÑONES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 90.711.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Raúl Quiñones, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por prestaciones sociales seguido por los ciudadanos Willian José Palao Salazar, Mauricio Néstor Polanco Polanco y Roberto Guilarte Hernández contra la empresa Cocivica Construcciones Civiles, C. A.
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se negó la admisión de la prueba de informes; la prueba fue promovida para requerir información importante a un tercero; se trata de un tercero que tiene la administración de una obra cuyo contrato se quiere hacer valer; se indicó con determinación a quien se debe requerir la información que es al departamento legal; se niega la prueba indicando que se quiere averiguar hechos y que a veces la respuesta no llega, pero lo que se quiere es una información y se está basando en una situación fáctica de si va a ocurrir o no; solicita se declare con lugar la apelación y se admita la prueba de informes que se requiere para complementar los hechos. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 28 se encuentra inserta diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:
“Apelo del Auto de fecha 26-11-2008 mediante el cual no se admitió la prueba de informes promovida por esta representación a la sociedad mercantil Organización Líder 2000, C.A.”
El auto apelado cursa a los folios del 20 al 23, y en relación con la no admisión de la prueba de informes, se lee:
“Con relación a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al DEPARTAMENTO LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., a los fines de pronunciarse el Tribunal debe realizar ciertos razonamientos a saber en vista de la forma en que ha sido promovido el medio, si bien guarda relación con los hechos controvertidos los pedimentos contenidos en los particulares requeridos, el medio no es ilegal a priori debemos señalar lo siguiente; la prueba de informes no es para interrogar, como no lo es tampoco para averiguar hechos, la prueba de informes según su naturaleza jurídica, es para traer datos específicos al proceso, (…)
La promovente del medio no solicitan datos concretos que conste en libros o documentos de la requerida, sino requieren de apreciaciones e investigaciones que realice el requerido, ahora bien, como razones practicas tenemos que cuando se admiten pruebas de informes con particulares en términos investigativos e interrogativos, para el requerido se le hace a veces imposible dar respuesta a los pretendido dando en consecuencia informaciones que no surten al proceso hechos idóneos por lo que la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso se dan la respuesta dentro del lapso previsto pues en la mayoría de los casos cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da respuestas en el lapso oportuno lo que trae como consecuencia la no celebración de la audiencia si la parte promovente insiste en el medio; es por ello que con base a las razones anteriores se declara inadmisible el medio propuesto.”
El escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursa a los folios del 01 al 19 del expediente, y se promueve la prueba de informes a la empresa Organización Líder 2000, C. A., en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informes, a los fines, de que este Tribunal oficie:
1.) Al departamento Legal de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., (…) a los fines de que informe a este Tribunal, sobre lo siguiente:
a.) Si dicha empresa es la administradora del Centro Comercial Líder, (…)
b.) Que informe al Tribunal en que porcentaje se encuentra concluida la obra denominada Centro Comercial Líder;
c.) Que informe al Tribunal si con ocasión a la conclusión a la obra ha celebrado contratos de arrendamiento con distintas firmas comerciales;
d.) Que informe al Tribunal cuales son las firmas comerciales con las que ha celebrado contratos de arrendamiento;
e.) Que informe al Tribunal, cuales son los niveles del Centro Comercial Líder que se encuentran concluidos;
f.) Que informe al Tribunal que porcentaje representan dentro de la obra Centro Comercial Líder, los niveles que se encuentran concluidos”
Al respecto se observa:
La prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
“La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.
En relación a la prueba de informes se observa que del propio texto de la promoción, el promovente inquiere que la empresa Organización Líder 2000, C. A., manifieste si es la administradora del Centro Comercial Líder, en qué porcentaje se encuentra concluida la obra denominada Centro Comercial Líder, si con ocasión a la conclusión a la obra ha celebrado contratos de arrendamiento con distintas firmas comerciales, cuáles son las firmas comerciales con las que ha celebrado contratos de arrendamiento, cuáles son los niveles del Centro Comercial Líder que se encuentran concluidos y qué porcentaje representan dentro de la obra Centro Comercial Líder, los niveles que se encuentran concluidos.
En la promoción de esta prueba no indica si la información solicitada consta en documentos, libros, archivos, papeles, sino que promueve un interrogatorio como el que se hace a un testigo que requiere de una investigación para precisar si existe o no la información y de una opinión o criterio sobre un asunto determinado.
La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, resulta improcedente, no podía admitirse lo que impone confirmar el auto apelado. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por los ciudadanos Willian José Palao Salazar, Mauricio Néstor Polanco Polanco y Roberto Guilarte Hernández contra la empresa Cocivica Construcciones Civiles, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001787
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