JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2009-000025
PARTE ACTORA: AVILIO CÉSAR FLORES SAAVEDRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.889.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 37.760.
PARTE DEMANDADA: COREDESCA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 460-A., CORPORACIÓN DE EQUIPOS DE SEGURIDAD, C. A. y PROMEHICA, C. A.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nerio García, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Avilio César Flores Saavedra contra las empresas Corporación de Equipos de Seguridad, C. A., Promehica, C. A. y Coredesca, C. A.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora expuso que apela por cuanto el alguacil se trasladó a la sede de la codemandada haciendo entrega del cartel de notificación a la persona identificándola con el número de cédula de identidad y el cargo; en la audiencia preliminar la apoderada judicial de las demandadas que asistieron indicó que desconocía a la empresa Promehica y dijo que estuvo presente cuando el alguacil fue a practicar las notificaciones y que las recibieron en su presencia; al decir que no conocía a la empresa Promehica el juez dijo que no ese realizó la notificación; la sentencia de la Sala Social aplicada por el juez se refería a un caso en el cual se denominó a la persona como empleada y no se identificó con la cédula lo cual no se puede aplicar al presente caso; el alguacil identificó a la persona que es empleado de la demandada y fijó el cartel; se aplicó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita se declare con lugar apelación y se siga el procedimiento en su curso pues la notificación fue perfecta.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 47 se encuentra inserta diligencia de apelación de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:
“Apelo de la decisión emanada del Tribunal 20 de fecha 7 de enero de 2009, en virtud de que considera esta representación judicial que la Notificaciones fueron bien realizadas y cumplieron su fin, cuestión que demostrare en la Alzada correspondiente.”
La decisión apelada cursa a los folios 44 y 45 desprendiéndose de la misma que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el Tribunal de la primera instancia se abstuvo de celebrar la misma, se lee:
“Hoy, siete (07) de Enero de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los abogados NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, inscrito en el IPSA: bajo el N° 37.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA: bajo el N° 72.420, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas CORPORACION DE EQUIPOS DE SEGURIDAD C.A. y COREDESCA C.A. Se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada PROMEHICA C.A. En este estado el Tribunal observa que cursa a los autos, en el folio 31 constancia de la notificación realizada por el Alguacil ciudadano RAUL LUNA, mediante la cual señala que: “Una vez en la dirección indicada me entrevisté con MAYRI DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.019.621, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PROMEHICA C.A., a quien le hice entrega del Cartel de Notificación…”
Ahora bien este Tribunal observa que la notificación adolece de vicios por cuanto la misma no ha sido practicada de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 03 de abril del 2008, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve… “
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, así como el ejercicio de sus garantías constitucionales y legales, y proporcionar estabilidad y certeza al proceso, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, prevista para el día de hoy. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”
Se observa de la decisión apelada que el Tribunal que el día de la celebración de la audiencia preliminar compareció la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Corporación de Equipos de Seguridad C.A. y Coredesca C. A., y en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada Promehica, C. A., por lo cual el a quo se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de admisión por considerar que su notificación adolece de vicios.
Al respecto se observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”
De acuerdo con las actas procesales, el alguacil encargado de la notificación de la empresa Promehica, C. A., por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 –folio 31- manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en el escrito libelar y procedió a fijar el cartel en la puerta de la accionada, se lee:
“Por cuanto me trasladé el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: CALLE ORINOCO QUINTA GUAYANA OFICINA 3 PLANTA ALTA LAS MERCEDES. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con: MAYRI DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.019.621, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PROMEHICA CA, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y SIN firmarlo, siendo las 3:00 p.m.”
De la diligencia suscrita por el alguacil se observa que el cartel de notificación de la empresa Promehica, C. A. fue entregado a una persona llamada Mayri Duque, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.621, en su carácter de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA PROMEHICA CA”. Al folio 32 cursa una copia del cartel, sin estar firmado.
Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo reciente, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;
“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
La parte accionante –apelante- en el escrito libelar solicita la notificación de la empresa codemandada Promehica, C. A. en los ciudadanos Antonio Rodríguez García en su carácter de presidente, Giuseppe Montisci Cocco en su carácter de gerente general, y los ciudadanos María Pérez de Rodríguez, José Antonio Rodríguez Pérez y Violeta Hash de Montisci, en su carácter de directores principales, entre los cuales no se encuentra la mencionada ciudadana Mayri Duque, por lo que evidentemente la copia del cartel no fue entregada a los representantes legales de la accionada, al empleador; no consta a los autos que en la demandada existiera secretaría u oficina de receptora de correspondencia, por lo que tampoco pudo enterarse.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, concatenada con las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación no se llevó a cabo cumpliendo como estableció la decisión copiada parcialmente en precedencia, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, todo en el juicio incoado por el ciudadano Avilio César Flores Saavedra contra las empresas Corporación de Equipos de Seguridad, C. A., Promehica, C. A. y Coredesca, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozare de la exención prevista en el artículo 64 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000025
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