JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001795


PARTE ACTORA: DUVRASKA TRISALETH MORÍN HERRÁDEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.405.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACÓN, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 86.738.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C. E. V., C. A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N° 28, Tomo 528-A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS II, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el N° 25, Tomo 04, y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nª 3.409.383.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CAMERO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 12.015.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada de fecha 28 de noviembre de 2008, inserta a los folios 107 al 121, en su parte dispositiva, declara.

“5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Duvraska T. Morón H. contra el grupo de empresas conformado por las siguientes personas jurídicas: asociación civil «Unidad Educativa Vargas II» y sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.», ambas partes identificadas en los autos. Consecuencialmente, se condena a este grupo de empresas a pagar a la accionante, lo siguiente:
Lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para determinar la cuantía de los siguientes conceptos: dos horas y treinta minutos extraordinarios (02 horas y ½ extraordinarias) por semana en el lapso de vigencia de la relación de trabajo (desde el 07 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007); 15 días como pago fraccionado de vacaciones; 07 días como pago fraccionado de bono vacacional; 15 días como pago fraccionado de utilidades; el valor de lo que en equivalente correspondía a la actora por el beneficio (cupones o tickets) derivado de la Ley Alimentación para los Trabajadores y 60 días de prestación de antigüedad con sus intereses.

5.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Duvraska T. Morón H. contra el grupo de empresas conformado por la asociación civil «Unidad Educativa Vargas II» y la sociedad mercantil denominada «Complejo Educativo Vargas C.E.V, c.a.»), conforme al art. 59 LOPTRA.

5.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Duvraska T. Morón H. contra el ciudadano: José A. Vargas M., ambas partes identificadas en los autos.

5.4.- No hay condenatoria en costas para la demandante (en el juicio Duvraska T. Morón H. contra el ciudadano: José A. Vargas M.), por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.”

La parte demandante –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en cuanto a la condenatoria del cesta ticket se violentó el principio de prosecución de la prueba pues se ordenó al experto a trasladarse a la demandada a ver libro para ver el concepto y no se tuvo contradicción de ese libro; se demandó el cesta ticket con base a 0,50 pero se ordenó el pago con base a 0,25 por lo que solicita se acuerde con base a la unidad tributaria de 0,50; en cuanto a las horas extraordinarias no se exhibió el libro de control pero se ordenó con base a un contrato que es de nulidad absoluta; en cuanto a la corrección monetaria solicita se aplique la sentencia nª 1841 de fecha 11-11-08 de la Sala Social y se ordene desde la terminación de la relación laboral.

La parte demandada expuso como defensa que el cesta ticket no le corresponde pues la nómina no alcanza a 17 trabajadores por lo que tiene menos de 20 trabajadores; en cuanto a la corrección monetaria si corresponde estaría de acuerdo que se tratara bajo ese concepto.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en cuanto al cesta ticket no impugnaron la nómina que tiene menos de 20 trabajadores. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa que las dos empresas tenían distintas nóminas y consignaron una sola por ello procede el cesta ticket.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora manifiesta que prestó servicios para los demandados desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 06 de marzo de 2008, desempeñando funciones de secretaria-cajera y reclama los conceptos de vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones, utilidades anuales, beneficio de alimentación, antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extraordinarias diurnas, todo lo cual estimó la parte accionante en la cantidad de Bs. 21.742,77, más lo que resulte por intereses de mora, intereses de prestación de antigüedad e indexación.

La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demandada folios 64 al vuelto del 70- reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora y las codemandadas empresa Complejo Educativo Vargas C. E. V., C. A. y asociación civil Unidad Educativa José María Vargas II; refirió que la relación estuvo constituida por un contrato a tiempo determinado con vigencia entre el 10 de enero al 11 de diciembre de 2007, esto es, por once meses, rechazando y modificando en este sentido el tiempo de duración de la relación de trabajo; que en las empresas no existe el número de trabajadores suficientes para que estén obligadas al pago del cesta ticket; que la trabajadora cumplía una jornada normal de lunes a viernes, sin horas extras ni en jornada nocturna.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar que la relación de trabajo estaba representada por un contrato a tiempo determinado, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, que mantiene un número de trabajadores que no la obliga al cumplimiento del cesta ticket y que pagó los conceptos que le corresponden a la trabajadora con ocasión de la prestación del servicio; la parte actora asume la carga de demostrar que la trabajadora prestó servicios en horas en exceso de la jornada ordinaria y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, testimoniales e informes; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 02 de octubre de 2008 –folios 79 al 82- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la exhibición identificada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, bajo los numerales 2 y 3. En relación con la prueba de informes promovida por la parte actora, el Tribunal de la causa admitió la prueba, pero luego, en la audiencia de juicio fue desistida por su promoverte y homologado dicho desistimiento.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 43 cursa Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por la demandante y admitida expresamente por la demandada, apreciándose que la codemandada Complejo Educativo Vargas C. E. V., C. A., inscribió a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio, suministrando como fecha de ingreso el 13 de abril de 2007, con un salario semanal de Bs. 119.000,00, desempeñando la ocupación u oficio de secretaria.

Al folio 44 se encuentra inserto en fotocopia un ejemplar del cheque S-92 70002043, el cual es reconocido por la parte demandada, demostrativo que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 269.995,00, coincidiendo con el contenido del instrumento consignado al folio 56, sobre el pago de la prestación de servicios.

A los folios del 49 al 53 cursa en original un contrato suscrito por la actora y la codemandada Complejo Educativo Vargas, C. E. el cual no fue tachado ni desconocida la firma, aunque sí impugnado porque, a decir de la parte accionante, viola el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho contrato aparece que la relación se inició el 10 de enero de 2007.

Al folio 54 se encuentra inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, demostrándose con la misma que la actora fungió como secretaria por el lapso del 07 de enero al 15 de diciembre de 2007, teniendo como motivo del retiro la terminación del contrato, recibiendo de la codemandada Complejo Educativo Vargas C. E. V., C. A., por concepto de prestaciones, la cantidad de Bs. 1.987.821,00, discriminados así: antigüedad Bs. 1.229.580,00; vacaciones Bs. 307.395,00; bono vacacional Bs. 143.451,00 y utilidades Bs. 307.395,00.

Al folio 55 cursa comunicación de fecha 30 de noviembre de 2007, dirigida por la actora a la codemandada Complejo Educativo Vargas C. E. V., C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, demostrándose con la misma que la trabajadora accionante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, con lo cual la relación finalizaría el 15 de diciembre de 2007.

Al folio 56 corre inserto recibo suscrito por la actora, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, demostrándose con el mismo que la actora recibió el pago de lapso correspondiente al preaviso, es decir, desde el 01 al 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 269.995,00, con la nota: Vzla # 02043.

Al folio 57 cursa comunicación de fecha 01 de diciembre de 2007, dirigida por la actora a la codemandada Complejo Educativo Vargas C. E. V., C. A., la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, demostrándose con la misma que la trabajadora manifestó que el preaviso lo trabajaría desde el 01 al 15 de diciembre de 2007.

Al folio 58 cursa comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, dirigida por la codemandada Unidad Educativa Vargas II, recibida por la actora, en la cual se le participa el horario de trabajo, agradeciéndole puntual asistencia.

A los folios 59 y 60 cursan comunicaciones de fecha 30 de marzo de 2007, dirigidas por varios trabajadores de la codemandada Complejo Educativo Vargas, C. A. al Inspector del Trabajo, expresando la representación judicial de la actora, que no le era oponible a ella porque no estaba suscrita por la trabajadora. En la misma audiencia de juicio, la parte demandada insistió en la validez de dicha comunicación, indicando que sí estaba suscrita por la actora.

Ahora bien, se trata de dos documentales. La primera dirigida por trabajadores en relación con la codemandada Complejo Educativo Vargas, C. A., la cual no está suscrita por persona alguna, no siendo oponible a la parte actora. La segunda dirigida por trabajadores en relación con la codemandada Complejo Educativo Vargas, C. A., suscrita por varias personas, entre las cuales aparece el nombre de la actora y una firma luego del nombre, firma no desconocida, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que los trabajadores de la mencionada empresa autorizaron a ésta para acreditar en la contabilidad de la empresa las prestaciones de antigüedad.

Por lo que se refiere a la exhibición, la representación judicial de la parte accionada manifestó en la audiencia de juicio que en las empresas demandadas no se lleva ese libro de horas extraordinarias porque en éstas no se laboran horas extraordinarias. La representación judicial de la demandante insistió en que se exhibiera porque el libro existía, ya que la trabajadora demandante lo había firmado en varias oportunidades.

El a quo, en el fallo apelado expone sobre la prueba de exhibición:

“Con relación a la exhibición en original del registro de anotación de horas extraordinarias a que se refiere el art. 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que al no haber cumplido, los accionados, con el mandato del Tribunal, se tiene como cierto que la accionante laboró horas extraordinarias.”

La parte accionante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, solicita la exhibición de “el libro de registro de horas extraordinarias”, así como “el libro de asiento de asistencia de los trabajadores”, y adicionalmente, la exhibición de “el ORIGINAL de las Acta Constitutiva e igualmente la última Acta de Asamblea extraordinaria general de accionistas”, sin aportar medio de prueba, por ser, a su decir, registros que debe llevar el patrono “a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo (sic) del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, sin acompañar “una copia del documento” o suministrar “los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”.

El Tribunal de la primera instancia, en el auto de admisión de las pruebas –folios 79 y 80- sólo admitió la exhibición en relación con el “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”.

Sobre este punto en particular, quien suscribe el presente fallo, ha expuesto:

Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, fue interrogada la representante legal de la parte demandada, manifestando al Tribunal de la primera instancia que la demandante laboraba en un horario de 07:30 a. m. a 12:00 m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m., de lunes a viernes –laborando el sábado otra persona, no la demandante- con lo cual el horario cumplido alcanza a la suma de 08:30 horas diarias, equivalente a 42:30 horas semanales.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, se encuentra demostrado a los autos que la relación laboral transcurrió entre el 10 de enero de 2007 –folios 49 a 53- hasta el 15 de diciembre de 2007 –folio 55-, esto es, por un tiempo de un once meses y cinco días. Independientemente que se hubiera suscrito un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, la actora presentó su renuncia para hacerla efectiva más allá de la terminación de la fecha fijada en el contrato suscrito entre las partes, lo cual se entiende aceptado por la demandada, cuando invocó este hecho.

Ahora bien, si la actora prestó servicios por un tiempo de once meses y cinco días, le correspondía a ésta el concepto de antigüedad fraccionada, a razón del salario de 5 días por cada mes laborado, contado a partir del cuarto mes, inclusive, en cuyo caso le corresponde por este concepto el salario de 40 días, por los meses del 10 de abril al 10 de diciembre de 2007, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional y debitando el monto de 1.229.580,00, recibidos, todo lo cual se cuantificará por experticia complementaria.

En cuando a las vacaciones, al no haber completado el año ininterrumpido, le corresponden las fraccionadas, a razón de 13,75 días de salario, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a ser cuantificado por experticia complementaria.

Por lo que se refiere al bono vacacional, al no haber completado el año ininterrumpido, le corresponden las fraccionadas, a razón de 6,42 días de salario, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a ser cuantificado por experticia complementaria.

En relación con las utilidades, al no haber completado el año ininterrumpido, le corresponden las fraccionadas, a razón de 13,75 días de salario, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, por tratarse de utilidades fraccionadas, a ser cuantificado por experticia complementaria.

Sobre el beneficio de alimentación, la Ley de Alimentación de los Trabajadores, en su artículo 2, dispone:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…).
La demandada no demostró que tenía un número de trabajadores inferior a 20, por lo que queda obligada al pago de los cesta ticket por cada uno de los días laborados por la actora entre el 10 de abril al 15 de diciembre de 2007, a razón “del cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.)”, con base al valor de la unidad tributaria para el momento a calcular y por cada día laborado, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

En cuanto a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- advierte este juzgador que la parte actora no cumplió en este punto con su obligación procesal, cual era, demostrar que la relación de trabajo había finalizado por despido sin justa causa, por lo que resulta improcedente su pago.

En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) de la parte general, a calcularse por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a las horas extraordinarias diurnas reclamadas, observa este juzgador que tampoco en este punto la demandante cumplió con su carga procesal; no fue demostrado a los autos que se hubiera laborado en una jornada en exceso de la ordinaria, y el horario que cumplió la trabajadora demandante no excede de los límites legales para la jornada ordinaria, pero como la parte demandada en la oportunidad de exponer los fundamentos de su apelación, no formuló recurso contra la condenatoria de horas extraordinarias, se confirma el contenido de la apelada en este punto, en cuyo caso la parte accionada queda condenada al pago de dos horas y treinta minutos por cada semana trabajada por el tiempo de duración de la relación de trabajo, a cuantificar por experticia complementaria.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados, reclamadas en el libelo, ya esta alzada se pronunció al respecto supra.

También se advierte por esta alzada que en la presente relación de trabajo, la demandada hizo a la actora pagos relacionados con sus derechos laborales, debiendo debitar el experto de sus cálculos, los siguientes pagos: antigüedad Bs. 1.229.580,00; vacaciones Bs. 307.395,00; bono vacacional Bs. 143.451,00 y utilidades Bs. 307.395,00.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –15 de diciembre de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –12 de junio de 2008- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 15 de diciembre de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SIN LUGAR el recurso intentado por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda instruida contra el ciudadano José Ángel Vargas Mendoza y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Duvraska Trisaleth Morín Herrádez contra la empresa Complejo Educativo Vargas C. E. V., C. A. y asociación civil Unidad Educativa José María Vargas II, partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar a la trabajadora el concepto de horas extraordinarias conforme acordó el a quo, a razón dos horas y treinta minutos por semana, en el lapso entre el 07 de enero y el 15 de diciembre de 2007, más los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket (beneficio de alimentación), todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por las partes; si ello no fuere posible, la designación la hará el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El Experto tomará en cuenta que la relación de trabajo se inició el 10 de enero de 2007 y finalizó el 15 de diciembre de 2007. 3.- El experto calculará las horas extraordinarias, a razón de dos horas y treinta minutos semanales, en el lapso de duración de la relación de trabajo, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad a razón del salario de 5 días por cada mes laborado, contado a partir del cuarto mes, inclusive, en cuyo caso le corresponde por este concepto el salario de 40 días, por los meses del 10 de abril al 10 de diciembre de 2007, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) de la parte general. 6.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas, a razón de 13,75 días de salario, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 7.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado a razón de 6,42 días de salario, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 8.- El experto calculará las utilidades fraccionadas a razón de 13,75 días de salario, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 9.- El experto calculará los cesta ticket por cada uno de los días laborados por la actora entre el 10 de abril al 15 de diciembre de 2007, a razón del cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), con base al valor de la unidad tributaria para el momento a calcular y por cada día laborado. 10.- El experto debitará de las cantidades que al final le correspondan a la trabajadora los montos siguientes: antigüedad Bs. 1.229.580,00; vacaciones Bs. 307.395,00; bono vacacional Bs. 143.451,00 y utilidades Bs. 307.395,00. 11.- La parte empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, especialmente los controles de asistencia y salarios devengados por la actora, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo en forma parcial o falsa, el experto hará sus cálculos con la información indicada por la parte demandante. 12.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, de la manera indicada en la parte motiva de este fallo. 13.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de los codemandados condenados al pago.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ





En el día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ




JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001795