REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Exp nº AP21-R-2008-001356
Caracas, Dieciséis (16) de enero de 2009

PARTE DEMANDANTE: VANESSA PAJARO BATISTA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14200982.
APODERADOS JUDICIALES ACTUANTES DE LA PARTE ACTORA: ANA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA y GERMAN MORALES venezolanos, mayores de edad, abogado en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82657, 97648 y 121170, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y COMPUSERMAN INTERNACTIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CANTV: DAVID GONCALVES y OTROS, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118752.
TERCERO LLAMADO A JUICIO POR LA CO DEMANDADA CANTV: DEMUESTRELO C.A. y JRL SYSTEM SOLUTIONS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la co demandada CANTV, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este circuito judicial del Trabajo en fecha 16 de septiembre.

Recibidos los autos en fecha 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, y mediante auto separado se fijó el día 24 de noviembre de 2008, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada, oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo el cual tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión proferida por la a quo en fecha 16 de septiembre se indicó:

“…De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el día doce (12) Agosto del presente año, siendo las 3:00 P.M, este Juzgador levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, y se dejo constancia de la comparecencia a dicha audiencia de los ciudadanos MICKEL AMEZQUITA PION, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:97.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana VANESSA PAJARO BATISTA, ampliamente identificada en .los autos, y de DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:118.753, en su carácter de apoderado judicial de la CANTV parte codemandada en la presente causa. Igualmente se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora ratifico la solicitud presentada en horas de la mañana de ese día, mediante la cual desistió del presente procedimiento solo en lo que respecto a la CANTV, parte codemandada en la presente causa. Asimismo en dicha acta la representación judicial de la codemandada CANTV solicito a este Juzgado la homologación del referido desistimiento, para lo cual este Juzgado estableció un lapso de tres (03) días hábiles siguientes para pronunciarse al respecto. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proveer sobre la referido solicitud, este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones. Visto que la parte demandada en la presente causa esta constituida por tres (03) personas jurídicas como son las empresas COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., LA CANTV y JLR SYSTEM SOLUCIONS, C.A, las cuales constituyen un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, una pluralidad de partes interesadas contra las cuales se dirige la acción de la demandante, y siendo que en la presente causa se celebró la audiencia preliminar el día 22 de julio de 2008, tal como consta en los autos, en acta levantada por este Juzgador, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la parte actora representada por su apoderado judicial, y de la codemandada en la presente causa, la empresa CANTV, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la codemandada COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., y JLR SYSTEM SOLUCIONS, C.A., empresa llamada como tercero, a la presente causa por la codemandada CANTV, por lo que se prolongo la audiencia preliminar para el día 12 de agosto del 2008 a las 3:00 P.M. Ahora bien, este Juzgador considera que si bien es cierto que las empresas COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., y JLR SYSTEM SOLUCIONS, C.A., no asistieron a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, también es cierto que dichas empresas estuvieron representadas en dicha audiencia preliminar por la CANTV, que si asistió a la audiencia preliminar, toda vez que la parte demandada en la presente causa, es un solo sujeto por ser un litisconsocio pasivo necesario, y tanto es así, que este Juzgador no declaro la admisión de los hechos en contra de las empresas que no asistieron a la referida audiencia preliminar, sino por el contrario, las partes comparecientes a la citada audiencia preliminar, (la parte actora y la CANTV), consideraron conveniente prolongar la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2008, a las 3:00 P.M., tal como se indico precedentemente, todo ello en aras de lograr una solución al presente conflicto en fase de medición, y en caso contrario pasar la causa a la fase de juzgamiento, a los fines decidirse los hechos controvertidos, garantizándose así el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa. Por lo que al desistir la parte actora del procedimiento solo con respecto a la CANTV, que representa al litiscorsocio pasivo necesario en esta causa, no seria correcto homologarlo y extender sus efectos a todos los integrantes del referido litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto ello iría en contra de los derechos indisponibles de la parte actora, y en violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador consagrado en nuestra legislación laboral. Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, la homologación del desistimiento solicitada por las referidas partes, es contrario a derecho, toda vez que el presente asunto existe un litisconsorte pasivo necesario lo que implica que la parte compareciente (CANTV) responde patrimonialmente por los derechos laborales que pudieran causarse a favor del accionante, y por otra parte, acordar la referida homologación implicaría el desistimiento de todo el procedimiento, ya que en tal virtud debe entender que los créditos que nazcan a favor del accionante son para las codemandadas obligaciones indivisibles. Por lo que en aras resguardar los derechos indisponibles del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución en concordancia con el artículo 94 ejusdem, este Juzgador declara la improcedencia de este pedimento, todo lo anterior igualmente con base a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Por último, este Juzgado fija la continuación de la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre de 2008, las 2:00 P.M. Así se establece…”.

CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO

Estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada en el acta levantada como señal de la celebración de la audiencia ante esta Alzada se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte co demandada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co demandada, contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la sentencia de instancia debido a que se niega homologar el desistimiento presentado ante la parte actora y co demandada CANTV de la empresa Compuserman International c.a. Se demandó en un litis consorcio pasivo, al inicio de la audiencia preliminar solo comparece CANTV, la parte actora desistió sólo del procedimiento en contra de esta co demandadas compareciente y desiste de la co demandada Compuserman International c.a. y del tercero llamado a juicio, aunque la demanda sólo se queda en contra de Compuserman International c.a. CANTV lo trae a juicio porque considera que tiene interés y al desistir de la demanda en contra de CANTV el a quo debió pronunciarse en cuanto al tercero llamado a juicio. La CANTV acepta el desistimiento e incluso solicita que se homologue. Se demanda solidariamente porque se consideró en un principio que al prestar servicios la parte actora a una contratista de CANTV pudiera haber una solidaridad y al desistir de CANTV no pueden aplicarse la convención colectiva de ésta. Desiste de la demanda con CANTV a fin de que se le apliquen las consecuencias jurídicas sólo a Compuserman International c.a. y además no había tal solidaridad y siendo que la causa estaba en suspenso tanto tiempo quería que ya le fuesen canceladas sus Prestaciones Sociales a la trabajadora las cuales no fueron negadas por Compuserman International c.a. en la audiencia preliminar. Es más beneficioso desistir de la demanda en contra de CANTV y quedarse con una admisión de hechos en contra de Compuserman International c.a. En este estado la Juez Titular de este Tribunal le indicó al recurrente que en el presente caso se planteaba una solidaridad y así notificó a Compuserman International c.a. ¿cómo rompemos esa solidaridad?, a lo que contestó el apelante que se desiste porque los tribunales han dictaminado que no existe esa solidaridad. En cuanto al tercero llamado a juicio el tribunal no se pronunció y también incompareció a la audiencia preliminar a pesar de que estaba debidamente notificada.
CAPÍTULO III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA A SER RESUELTA POR ESTE TRIBUANL SUPERIOR

En el presente caso la controversia queda delimitada en lo que se refiere al recurso de apelación ejercido por la parte actora dirigido a la no homologación del desistimiento de la acción intentada en contra de la empresa Compuserman International c.a., efectuado por la parte accionante al momento de la apertura de la audiencia preliminar, así como a la falta de pronunciamiento por parte del juez a quo en lo que respecta al desistimiento efectuado por la representación judicial de la demandante de los terceros llamados a juicio por la co demandada CANTV.

CAPÍUTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral proveniente de accidente de trabajo, sigue el ciudadano ARGENIS JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR) y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A, señaló:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y por falsa aplicación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 177 eiusdem.
El formalizante sobre el particular señala:
Como antes se explicó, se pude (sic) apreciar de la lectura del libelo de demanda que el reclamo formulado contra mi representada y la empresa PDVSA, tiene su génesis en la pretendida responsabilidad solidaria patronal que surge de la aplicación del penúltimo y último párrafo del art. 55 de la LOT, constituyéndose así en esta causa, a petición del mismo demandante, un litisconsorcio pasivo necesario, en efecto de lo cual durante todo el proceso se invocó de manera expresa y categórica el contenido del art. 148 del CPC, para sostener que la comparecencia de la co-demandada solidariamente, la empresa PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar extendió sus efectos y benefició a la contumaz y co-demandada solidariamente, la empresa SAMFOR.
El caso es que la sentencia recurrida (folio 418) consideró que la primera instancia le permitió a mi mandante realizar una serie de alegatos dirigidos al fondo de la presente controversia, y le permitió contestar la demanda pronunciándose sobre una defensa de fondo solicitada por ésta, declarando la prescripción de los conceptos laborales reclamados por el actor a favor de la demandada que incompareció. Seguidamente el fallo censurado analiza el contenido del art. 131 de la LOPTRA (sic) para verificar cual es la obligación a cumplir por el Juez de Mediación en los casos que la parte demandada no compareciere a la audiencia preliminar, y citando posteriormente de forma expresa la sentencia dictada el 15-10-2004 por esta misma sala, concluye que si la incomparecencia señalada es a una prolongación de la audiencia preliminar, aquel Juez debe pasar los autos al Juez de Juicio para que una vez que se evacuen las pruebas promovidas por las partes se verifique si la demandada logró desvirtuar la presunción de confesión que recayó en su contra, y si la pretensión liberada no resultó ser contraria a derecho.
Posteriormente, en el folio 421 la recurrida estableció lo siguiente:
“…esta Alzada detectó la conducta asumida por el Juzgador a-quo al desatender los criterios jurisprudenciales dictado (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretando un litisconsorcio necesario, por cuanto si bien es cierto se constituyó en las actas procesales un litisconsorcio pasivo al haber sido demandadas en forma solidarias (sic) tanto la empresa SAMFOR S.A. como la empresa PDVSA, no obstante se desprende (sic) de los autos un hecho cierto, claro y relevado de toda prueba, como lo es la incomparecencia de la empresa co-demandada principal a la prolongación de la audiencia preliminar, hecho este ratificado por la decisión del Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 07-12-2004 que ordenó la aplicación a la empresa co-demandada SAMFOR S.A. las (sic) consecuencias jurídicas establecida (sic) en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Como se puede apreciar, la recurrida deja de aplicar al caso en análisis el contenido del art. 148 del CPC, que constituía necesariamente una de las premisas mayores de silogismo judicial que debía ser objeto de análisis por parte de la juez superior (sic), toda vez que como ella misma lo estableció, estaba en presencia de una demanda incoada solidariamente contra 2 o más personas, es decir, estaba en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y por tanto si uno de ellos incompareció a algún acto del proceso, la comparecencia del otro debió beneficiar al contumaz, lo cual le hubiera permitido resolver la dicotomía surgida al pretender dividir el proceso y sus efectos, pues a una de las co-demandadas solidarias le permitió llevar defensas en su contestación y a la otra no, declarando la admisión de hechos para una y para la otra no, creando diferencias sustanciales para los sujetos que fueron demandados como responsables solidarios de una obligación, todo lo cual no hubiera ocurrido si se hubiera aplicado y analizado la norma infringida.
No conforme con lo anterior, la sentencia hoy censurada aplica falsamente al caso de marras el contenido del art. 131 de la LOPTRA (sic) pues entiende que está en presencia de una demanda incoada contra un solo demandado que incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar, obviando e inobservando que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos empresas que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, y que en estos casos, cuando uno de los co-demandados no asiste a la audiencia preliminar, pero el otro sí, no tiene cabida la norma falsamente aplicada, porque sencillamente ella no regula tal situación en su supuesto de hecho genérico, por lo que mal podría aplicarse a una situación no regulada por la misma, como lo es, repito, que la incomparecencia a la audiencia preliminar sea de uno solo y no de todos lo co-demandados solidariamente, caso en el cual debe tener aplicación y cabida la norma no aplicada por la superioridad y contenida en el art. 148 del CPC. Como consecuencia de los delatados errores de juzgamiento, la alzada interpretó además erróneamente en el art. 177 de la LOPTRA (sic) porque pretendió aplicar al caso en análisis el contenido del fallo dictado por esta Sala el 15/10/2004 arriba citado en el cual no se establece ningún criterio vinculante en relación al supuesto en que una empresa co- demandada solidariamente inasista a una prolongación de la audiencia preliminar a la que si asista la otra co-demandada, pues dicho fallo solo hace referencia a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o a su prolongación, en los casos en los que se trata de una sola demandada, o cuando no exista un litisconsorcio pasivo necesario.
Todos esto (sic) errores fueron determinantes en el dispositivo del fallo pues impidieron que mi representada fuera favorecida con la asistencia de la demandada PDVSA, a la prolongación de la audiencia preliminar, entendiéndosele así por ficción legal, que mi mandante si había asistido a dicha prolongación, lo que hubiera tenido que reputarse como valida su contestación y las defensas en ella plasmada, entre estas la de prescripción que favoreció a su litisconsorte, además, la alzada hubiera tenido que verificar que esta situación no era compatible con el supuesto de hecho plasmado en el art. 131 de la LOPTRA (sic), por lo que no se hubiera tenido que concluir que mi mandante hubiera inasistido a la prolongación de la audiencia preliminar y por ende no se debía aplicar el fallo de casación arriba señalado, según el cual se debía presumir que mi mandante había reconocido los hechos libelados y que el juez de juicio solo tenía que verificar si tal presunción había sido desvirtuada o si la pretensión libelada no era contraria a derecho.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la infracción por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurrió cuando la recurrida aplicó dicha norma a un hecho no regulado por ella, estableciendo que, debido a la incomparecencia de la empresa demandada Sampieri & Fortunato, S.A. a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ésta había quedado confesa con relación a los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, obviando e inobservando, a decir del formalizante, que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos empresas que conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se debió aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, este último infringido por falta de aplicación.
Asimismo, el recurrente alega que como consecuencia de las infracciones anteriormente mencionadas, la sentencia de alzada interpretó erróneamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque pretendió aplicar al caso bajo análisis el contenido del fallo dictado por esta Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2004, en el cual, no se establece ningún criterio vinculante en relación al supuesto de que una empresa co-demandada solidariamente no comparezca a una prolongación de la audiencia preliminar a la que sí asista la otra codemandada, pues dicho fallo sólo hace referencia a los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o a su prolongación, en los casos en los que se trata de una sola demandada, o cuando no exista un litisconsorcio pasivo necesario.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se logró constatar las infracciones delatadas.
En efecto, la sentencia de alzada estableció que entre la empresa Sampieri & Fortunato, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. no existió solidaridad alguna que las hiciera responsables frente a los pedimentos de la parte actora, por lo que dejó sin efecto la ocurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario al no existir comunidad jurídica alguna con respecto al objeto de la causa, tal y como lo exige el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa por la falta de solidaridad entre las co-demandadas (comunidad jurídica), el sentenciador de alzada no estaba en la obligación de aplicar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el caso que nos ocupa, la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 emanada de esta Sala de Casación Social, como en efecto así lo hizo el sentenciador superior.
Por consiguiente, no infringió la recurrida las normas delatadas, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve…”.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte actora recurrente pretende que se considere procedente el desistimiento de la acción que ha ejercido en forma solidaria contra la empresa CANTV, por el hecho de que considera más favorable que el juzgador a quo aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la incomparecencia de la co demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., a la audiencia preliminar, desistimiento éste sobre el cual manifestó la co demandada CANTV, estar de acuerdo, sin embargo, a criterio de quien sentencia la parte actora en su escrito libelar constituye la litis basándose en una presunta solidaridad entre dos empresas por lo que tal solidaridad, tal y como lo prevé la decisión parcialmente transcrita supra, constituye un punto que debe ser resulto al fondo, cuyo juez competente en todo caso, sería el de la fase de juicio, quien previo al debate oral, deberá pronunciarse sobre la admisión de las probanzas que aporten las partes y las cuales deberá analizar a fin de verificar si la solidaridad aludida en la demanda es o no procedente, no constituyendo la fase de mediación la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento al respecto. Resulta igualmente improcedente el criterio expuesto por el apaelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada relativo a que el referido desistimiento es propuesto en virtud de que en casos similares los juzgados de instancia han declarado la inexistencia de la solidaridad entre ambas co demandadas, por cuanto, el juez a quo mal puede tomar en consideración los mismos en virtud de que no constituyen jurisprudencia vinculante y además tanto el juez de primera instancia como esta Sentenciadora están obligados a ceñirse al caso concreto por cuanto cada uno tendrá características específicas y como ya se ha indicado tal decisión constituye un punto a ser dilucidado al fondo de la controversia.

En lo que respecta al alegato relativo a que le resulta mas beneficioso al recurrente desistir de la acción intentada contra la empresa CANTV, a fin de que le sea declarado por el a quo la admisión de los hechos a la co demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., mal puede ser considerado por quien sentencia por cuanto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo resultaría procedente, en el supuesto de que sea declarada al fondo que no existe la solidaridad entre ambas, porque de lo contrario debe indefectiblemente tomarse en consideración la disposición contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcrita con anterioridad, aunado a que las consecuencias procesales de una determinada norma no se aplican por el beneficio o no de las mismas a una de las partes en el proceso por cuanto aplicación deriva de un mandato pautado por el legislador, en este caso, adjetivo del trabajo.

Por último, en lo atinente al fundamento de la apelación relativo a la falta de pronunciamiento por parte del a quo en lo que al desistimiento efectuado por la parte actora de los terceros llamados a juicio por la co demandada CANTV. Al respecto, observa quien sentencia que tal alegato es improcedente, no sólo por lo expuesto en los puntos precedentes, sino además por el hecho de que los mismos han sido traídos al proceso a solicitud de la prenombrada empresa y mal podría en consecuencia desistir de tal actuar la parte actora, es decir, no tiene la legitimidad para hacerlo, motivos estos por los cuales se hace improcedente su solicitud. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de la codemandada CANTV. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la co demandada CANTV, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este circuito judicial del Trabajo en fecha 16 de septiembre, todo en el juicio seguido por la ciudadana VANESSA PAJARO BATISTA en contra de las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2008-001356
FIHL/KLA