REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 ° y 149 °
Caracas 21 de enero de 2009
Exp Nº AP21-R-2007-001510
PARTE ACTORA: CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI y JERINELS PATRICIA MANZUR FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9879149 y 6977886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35473.
PARTE DEMANDADA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD LOBO y otros, abogado en ejercicio, .inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122370.
Sentencia: interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por CARLOS MARTÍNEZ, JERINELS MANZUR en contra del SENIAT.
Recibidos los autos en fecha 23 de octubre de 2008 e igualmente se procedió a fijar la audiencia de parte para el día 04 de noviembre de 2008, de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma y prolongada a fin de requerir probanzas a la Oficina de Seguridad. En fecha 11 de noviembre de 2008 tuvo lugar la continuación de la audiencia, siendo nuevamente prolongada a los fines de efectuar inspección judicial, la cual se llevó a efecto el día 24 de noviembre de 2008 (folios 253 y 254). El día 14 de enero de 2009 tuvo lugar la continuación de la audiencia en la cual las partes efectuaron sus observaciones a la prueba de inspección así como sus exposiciones de cierre, en dicha oportunidad se difiere el dictamen del dispositivo oral el cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció:
“…Hoy, 6 de octubre de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana abogada LIZ VERONICA AMARO PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.196, en su carácter de apoderada de la demandada, según se desprende de Oficio de Delegación emanado de la Procuradora General de la República, contenida en el Oficio N° 001165, de fecha 27 de noviembre de 2008 y el cual presenta en original para su confrontación a la vista y en copia para ser insertado al expediente, dándose así inicio a la audiencia, en este estado se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 06 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 20 de enero de 2008 a las 10:00 am., a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En tal sentido, en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
La Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento expreso en cuanto a la incomparecencia de las partes a las audiencias orales en materia laboral, ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco en el caso seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…Se observa, que llegada la oportunidad fijada el tribunal de la causa para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la presencia de la representación de la parte demandada, y que no estaban presentes los representantes de la parte actora. En virtud de ello, el Juez consideró necesario establecer un lapso de espera de 35 minutos, acogiendo –según indicó- la sentencia Vepaco de esta Sala de Casación Social, para dejar constancia posteriormente, que la representación del actor compareció en el lapso de espera acordado, dando así inicio a la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud que hiciere la representación de la demandada, a los fines que se aplicara el dispositivo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declarase mediante sentencia formal, el desistimiento tácito del procedimiento, pedimento éste que fue desestimado por el a quo, y en cambio, fijó una nueva prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la representación de la demandada apela de la decisión del a quo. Dicha apelación fue oída en un solo efecto… Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas… Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada a los efectos de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 20 de enero de 2009, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por CARLOS MARTÍNEZ y JERINELS MANZUR en contra del SENIAT. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los vintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-001510
FIHL/KLA
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