REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, 27 de enero de 2009
Exp Nº AP21-R-2008-001716
PARTE ACTORA: MERCEDES DEL PILAR BLANCO COLORADO, venezolana y titular de la cédula de identidad número 3662778.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA SALOMON y OTRO, abogado en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el número 52620.
PARTE DEMANDADA: SM SERVICES DE VENEZUELA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CANCHICA, abogado en ejercicio inscritoc en el Ipsa bajo el número 52597.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Mercedes Blanco en contra de la empresa SM Services de Venezuela, c.a.
Recibidos los autos en fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Juez y en tal sentido, se fijó el día 09 de enero de 2009, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma y continuada el día 21 de enero de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 1:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el abogado JESUS CANCHICA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 52.597, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIECNIA ORAL
La representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de instancia por cuanto el día 17 de noviembre para que tuviese lugar la audiencia preliminar a la una y treinta y llegó a esa hora y en el sistema eran la una y treinta y seis lo cual está en autos. Al subir a la mezzanina le pide a Manuel López que quería subir y él le informo que la juez no había llegado pero que iba a consultar a la demandada y él subió hablar con él, al bajar le dice que el abogado no la deja subir. Nunca entendió cual fue la causa porque eso no lo manejan los abogados sino el Tribunal. Al dirigirse al sótano uno y luego a planta baja, abordó a la juez casi a las dos de la tarde, estaba lloviendo, era diecisiete de diciembre y había mucha gente en la calle. Según mi reloj era la una y treinta y punto. Le hizo saber a la juez que también ella había llegado tarde. Entraron los tres al despacho, el debate en la audiencia fueron los minutos tarde, por ello la juez levantó el acta de desistimiento a pesar que el acto se inició en su presencia, se retiró indignada por la violación al debido proceso del cual fue victima. Violan normas constitucionales como el artículo 26 y 49 y el 257. Era una prolongación y su representada sólo quería el pago de sus Prestaciones Sociales; le violan el derecho a la parte actora a sus derechos laborales porque renunció en enero del año pasado. Adujo que evento se le continua violando los derechos a la parte actora el tema fundamental es que la actora le exija a su patrón sus Prestaciones Sociales. Intentó un procedimiento por inspectoría para satisfacer sus beneficios por vía amistosa, es un patrón contumaz. En cuanto a la incomparecencia a la audiencia estamos hablando de minutos, que en el camino había mucha cola, tomó una moto taxi, dejo el carro en Clínicas s, vino bajo lluvia, al entrar a la recepción le pidió su apellido que es complicado y cuando sube la puerta estaba cerrada, cosa que es un procedimiento interno del circuito.
En este estado la Juez titular de este Tribunal pregunta a la abogado recurrente ¿Por qué no dijo toda esa historia de la justificación de los minutos? A lo que contestó que no lo hizo, porque independientemente que llegó a la una y media, la diferencia de minutos es el horario de acá. En la computadora al prenderla tiene una hora distinta a los relojes de las paredes. La hora oficial normalmente es la de los movistar porque tienen todos la misma hora, aunque debería ser una hora fiable los relojes del circuito que tienen disparidad de horas. Levantan un acta de desistimiento descaradamente ante su persona uy este ocurre cuando la parte no está presente, pero ella estaba. Cuando llegó a la mezzanina la puerta estaba cerrada. A fin de dejar constancia de la veracidad de sus alegatos consigna la queja que interpuso e incluso están los alegatos de la juez donde habla de que llegó a la una y cuarenta. Es fundamental el que no estuviese al momento de la hora pautada para la audiencia, ella no estaba en el Tribunal y no hubo explicación del por qué, ella no estaba en el Tribunal y por ello la abordó en el ascensor. Se levantó un acta inaudita en su presencia ignorándola totalmente. Solicita que se ordene la reposición de la causa en un nuevo tribunal debido a la situación de hecho acaecida en este asunto.
En la continuación de la audiencia esta Sentenciadora efectuó el interrogatorio de partes en los apoderados judiciales de las partes, e igualmente se procedió a interrogar al ciudadano Manuel López, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo y finalmente se les dio el derecho de palabra a los abogados de las partes.
Al momento de efectuar su exposición de cierre la apoderado actora hizo mención de sentencias de la Sala de Casación Social nº 316 de fecha 21 de abril de 2005 (Consejo Legislativo del Edo Aragua) en la cual se nombra la sentencia 115 de febrero 2004 (Vepaco). Quiere dejar constancia que la Sala ha reiterado el respeto a la comparecencia. Cuando las personas comparecen se debe determinar por qué existió un retardo que es distinto a una incomparecencia. Se comprobó el retardo de 6 minutos pero la ignoraron levantando un acta inaudita porque estaba presente, llegó oportunamente al sitio aunque no así al anuncio de la audiencia por ello solicita que se decrete la nulidad de la recurrida. Se dejó constancia que compareció, se demostró un retardo de 6 minutos. El ánimo de continuar con el procedimiento existe y respetando el procedimiento pertinente.
Por su parte, el apoderado de la demandada manifestó que se acoge a la consecuencia jurídica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la comparecencia de la parte actora y a los procedimientos establecidos para la celebración de audiencias en este circuito judicial del trabajo. El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causas de justificación y éstas no han sido alegadas en este procedimiento. Solicita que se declare sin lugar apelación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Tal y como se ha indicado en la audiencia de parte celebrada ante este Tribunal Superior se procedió a efectuar el interrogatorio de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 ejusdem, en la persona de los abogados Sara Salomón y Jesús Canchica, apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, por cuanto el argumento principal de la recurrente estuvo referido a que a su decir la juez que iba a presidir el acto no se encontraba presente en la sede de los tribunales y además, hay una incompatibilidad entre el reloj de la apoderado actora y el del Circuito, por ello llegó tarde a la audiencia. Motivo por el cual a continuación se hace referencia e la presente sentencia documental de los referidos interrogatorios:
La Juez preguntó ¿qué ocurrió el día que llegó a la entrada de los tribunales? La abogado Sara Salomón, respondió: haber pasado por la revisión, abre el maletín, en el mesón de información le piden el nombre y apellido, le comenta que esta sobre la hora y por ello pregunto si podía darle la cedula, porque su apellido es complicado. Cuando subió las escaleras la puerta de la mezzanina estaba cerrada, al abrirla hablo con Manuel y le dijo que la audiencia fue anunciada y que el abogado de la demandada había llegado. Manuel llama al tribunal y escucha que dice que la Dra. No está y dice que va a subir para ver si el abogado la deja entrar cuando baja le informa que el abogado no la deja. Desesperada bajó a la planta baja a efectos de buscar a la juez porque no estaba en el Tribunal. No estaba en el Circuito, porque eso fue lo que entendió de lo que le dijo Manuel, quien no le dijo que no estaba en el Circuito pero ella lo asumió así por ello se fue a la entrada a esperarla. En la denuncia consignada la juez lo reconoce incluso dice que eran la una y cuarenta aunque en “mi reloj” eran aproximadamente diez para las dos. Cuando la veo en el ascensor le explicó a la juez y ésta le contestó que vía telefónica le habían informado. Indicó no saber con quien habló Manuel. La juez le dijo que el demandado no permitió su entrada, le comentó que ella también llegó tarde y la juez le contestó que eso no importaba. Cuando llegan al despacho de la Juez, discutió con el apoderado judicial de la demandada el hecho del retardo y se levantó el acta del desistimiento, a pesar de que “yo estaba allí”, el acta se redactó en su presencia, faltaba poco para las tres de la tarde. Indignada porque la ignoraron totalmente. La juez violó la normativa porque estuvieron las dos partes presentes. Seguidamente la juez le indica: ingresa al piso 3 ¿desde dónde? A lo cual contesta la apoderado actora: en la planta baja, por ello se solicitan las pruebas audiovisuales. Cuando toma en el ascensor en planta es porque venía de las escaleras del sótano 1 y cuando le escuchó la voz a la juez se montó en el mismo ascensor.
Seguidamente la Juez Titular interroga al abogado Jesús Canchica, efectuándole la siguiente pregunta ¿qué ocurre cuando anuncian el acto? A lo que contestó: se dejó constancia y consta en la planilla que la parte actora no estaba presente. Él cumplió el procedimiento en la sala de espera. Lo trasladan a la sede del tribunal 21. Cuando llega al piso tomó asiento en la sala de espera para esperar que lo llamaran para pasar al Tribunal. Seguidamente la juez preguntó: ¿estaba presente cuando la parte actora entro al piso 3 con la juez?, respondiendo, desconocer como llegaron ellas a la sede del Tribunal porque él estaba esperando en la sala. Cuando estaba sentado le indicaron que pasara al Tribunal. Fuera del despacho no conversó con la abogado sino en el despacho. Allí la abogado le planteó que eran 6 minutos de retardo y él le dijo que la ley procesal es clara y los procedimientos del circuito para las audiencias también y ella no estaba presente en el anuncio. La Juez preguntó ¿Manuel López, subió al piso 3 a fin de participarle que la Dra. había llegado tarde?, respondiendo: si, pero le dijo que lamentablemente no llegó al anuncio. ¿alguien le participo que la juez no estaba en la sede del tribunal? A lo que contestó: no, lo desconoce, no sabe si la juez estaba o no estaba. ¿cuando entraron al despacho ella planteó el hecho de que la juez tampoco estaba? ella le hizo el planteamiento a la juez y ésta le dijo que el procedimiento de las audiencias debía cumplirlo y no estaba presente en el anuncio. ¿qué le manifestó a Manuel López cuando subió? que la abogado no estaba presente en el anuncio y ello tiene una consecuencia procesal. Se acogió a lo que dice la ley.
Por otra parte, tenemos que en la continuación de la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, rindió declaración como testigo el ciudadano Manuel López, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo y encargado de la sala de espera ubicada en la mezzanina de este Circuito, el mencionado ciudadano fue interrogado tanto por la apoderado judicial de la parte actora como por quien sentencia, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada no hizo uso de tal derecho. Declaración que a continuación se reseña:
Apoderado Actora: ¿el día 17 de noviembre a la una y treinta y tanto se acercó a su mesón para pedirle poder subir a la audiencia de la Dra. Geraldine?
Manuel López: si, a la 1:36, pero como había llegado tarde debía ser autorizada por la contraparte y con la Juez.
Apoderado Actora: ¿qué hizo?
Manuel López: llamé al despacho pero nadie contestó, por ello presume que no estaba en el despacho, lo constató cuando subió y el abogado demandada por su parte sostuvo que no quería que subiera.
Apoderado Actora: ¿luego salio del sitio?
Manuel López: si, ella abandonó la sala de anuncios.
Juez: ¿tiene conocimiento si la Dra. Geraldine Louis se encontraba presente en la sede del Circuito?
Manuel López: de ninguna manera, materialmente es imposible saber desde la sala quien ingresa o no al Circuito, en la sede es imposible saber si estaba.
Juez: ¿constató que la juez no estaba en su despacho?
Manuel López; no estaba en su cubículo, donde estaba no lo sé.
Juez: ¿tiene conocimiento de un incidente acaecido entre la abogada Salomón y la Juez 21?
Manuel López: Desconozco, desde que se retiró de la sala de espera no tuvo ningún otro contacto con ella
Antes de entrar a conocer la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.
Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
El recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, objeto de la presente decisión documental está fundamentado, en primer lugar en el hecho de que la accionante admite haber comparecido minutos tarde a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, manifiesta que a pesar de ello, la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Como segundo aspecto, tenemos que en las continuación de la celebración de la audiencia de parte celebrada ante este Tribunal Superior, la recurrente se apoya en la decisión de la Sala de Casación Social nº 316 de fecha 21 de abril de 2005 (Consejo Legislativo del Estado Aragua), de la que se extrae lo siguiente:
“… Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable “...no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.
Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada.
En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.
En este orden de ideas, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a anunciar la celebración de la audiencia oral y pública en la sede natural de la misma, es decir, por regla general, deben anunciarse las audiencias orales a las afueras del salón de audiencias respectivo, la cual corresponde a la sede donde se llevará a cabo el acto para el cual deben hacer presencia las partes con el fin de exponer sus alegatos, en este sentido, si por cuestiones de infraestructura, las mismas no pueden anunciarse en su sede natural, tal situación debe ser de conocimiento público y por supuesto del Juez como rector del proceso para así evitar la desorganización del mismo.
Es así como esta Sala, en acatamiento al principio de la doble instancia, considera útil la reposición de la causa al estado en el que se celebre la audiencia oral de apelación impulsada por la demandada y así proceder a la reorganización del proceso, el cual comenzó con la solicitud de calificación de despido aún cuando se evidencia de autos que la accionante cobró sus prestaciones sociales, en consecuencia, se anula la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Superior convocar a las partes a la celebración de la audiencia de apelación respectiva y así decidir el fondo de la presente causa. Así se establece…”.
De la trascripción que antecede, puede evidenciar esta Sentenciadora que la apoderada recurrente, pretende la aplicación de la decisión de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social, conocida como el caso Vepaco, a fin de que el presente recurso sea procedente y se reponga la causa al estado de continuar la audiencia preliminar.
Ahora bien, en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, la Sala analizó el supuesto de flexibilizar, más allá de las causas de justificación de incomparecencia a cualquier audiencia publica en el proceso laboral y lo cual tiene basamento en la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (Sala Constitucional) nº 2821 y a través de una serie de decisiones que ha tomado tanto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, donde indican que lo importante es el cumplimiento de los actos procesales bajo el principio de preclusión. La decisión citada por la recurrente señaló que el juez como director del proceso podría vistas las circunstancias del caso concreto, llegar a la conclusión que la parte llegó tarde por circunstancias de la sede del Circuito donde se celebraría la audiencia, es decir, la persona llegó oportunamente a la sede del Circuito y así lo reconoce la contraparte en ese caso. Con lo cual, para el momento en que se anunció el acto había constancia que la parte estaba oportunamente en el Circuito. En el caso de Federal Express de fecha 19 de octubre de 2005 (parcialmente trascrito supra), la Sala desaplica Vepaco y dice que no es ese el criterio, que no es flexibilizar horas o minutos, en este caso el juzgado superior que decidió la incomparecencia de la parte a la audiencia de prolongación repone basándose en la decisión de Vepaco, la cual, como se dijo queda desaplicada al igual que el caso conocido como el de Caballericeros del 25 de marzo de 2004. El criterio conocido como “Federal Express” es conservado aun por la Sala de Casación Social con lo cual ha sido tajante en caso de los minutos de retardo. Así se establece.-
En la audiencia inicial la apoderada actora indica que venía desde un sitio lejano, que tomó un moto taxi, que cuando llegó abajo su reloj decía una treinta pero cuando pasó ya eran la una y treinta y seis, y esto no lo duda esta Alzada, porque la mala fe debe demostrarse, pero en este caso no hay prueba del hecho concreto y relevante que le ocurrió para llegar unos minutos tarde a la prolongación de la audiencia preliminar. Estando admitido por la propia parte recurrente el haber llegado siendo la una y treinta y seis a pesar que el acto estaba fijado para la una y treinta de la tarde; tampoco duda que su reloj tenga una hora distinta a la del Circuito pero está demostrado y admitido que llegó unos minutos tarde, es decir, al momento del anuncio del acto la apoderado no estaba en la sala de espera, eso no está en duda porque incluso lo admite la recurrente, lo cual concuerda incluso con la declaración de testigo del ciudadano Manuel López. Tal y como se evidencia de la respuesta suministrada por la oficina de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado Sara Salomón al traspasar el torniquete ubicado en la planta baja, estaba fuera de la hora prevista para la audiencia.
Tal y como se ha indicado, no está discutido en el presente juicio el retardo de seis minutos en los que incurrió la apoderado actora, quien posteriormente al mismo tuvo conocimiento que la juez en fase de mediación no se encontraba en su despacho y en consecuencia, la abogado Sara Salmón asumió no se encontraba en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, por la misma estructura del Circuito una cosa es que la juez no esté en su cubilo y otra que no esté en la sede de los Tribunales. La juez pudo haber bajado al archivo, pudo haber ido al baño, pudo haber estado en la coordinación, entre otros, por ello era relevante demostrar si la juez estaba o no en el Circuito Judicial. En cuanto a la prueba de la queja ante Inspectoría tenemos que en el descargo de la misma la Juez 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo expuso lo siguiente “…En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente la 1:40 p.m., en el momento en que me dirigía a la sede del Tribunal, para presidir el acto fijado de la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio de marras; coincidí fortuitamente con la abogada quejosa, la cual de manera intenpestuosa siguiéndome, ingreso al recinto del Tribunal…”, es decir, en ningún momento la a quo sostiene que no estaba en el Circuito. La queja puede tener unas consecuencias jurídicas y podrían llegar a consecuencias disciplinarias, se abren unas investigaciones, si la juez estaba dentro o fuera del circuito no se desprende de la queja. Más allá de esto si efectivamente la juez hubiera estado fuera del Circuito, el argumento era pretender ante esta Alzada es que si la abogado había llegado tarde la juez también. Las sanciones administrativas en caso de que esto se demuestre son distintas a las consecuencias procesales en este asunto. El argumento utilizado por la apoderado actora a los fines de fundamentar la apelación no iba dirigido a indicar que por el hecho de que la juez no estaba en el circuito no estaba constituido el tribunal, el argumento ha sido que si bien la abogado llegó tarde la juez tampoco estaba. La argumentación jurídica debió ser la no existencia o constitución de un tribunal porque la juez no estaba en el Circuito Judicial, si esto hubiera sido así, el acto no pudiera ni siquiera anunciarse. No hay prueba de que la juez no estaba en el Circuito Judicial, hay prueba de que no estaba en su despacho, incluso el testigo manifestó la imposibilidad de saber que la Juez no estaba en el Circuito. Por eso el punto irrelevante del punto procesal como lo es que a través de la apertura de una queja y el inspector dirá si hay elementos suficientes para abrir una investigación e imputar a la juez por alguna irregularidad, pero escapa de la parte procesal porque de allí no se evidencia prueba de que no estaba la Juez en el Circuito y en consecuencia no estaba constituido el Tribunal y esto no fue alegado ni demostrado en este caso. Incluso la misma recurrente admite no haber indagado más si la juez estaba o no en el Circuito. En cuanto al retardo de 6 minutos está admitido más no justificado, motivo por el cual forzosamente deberá quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación de la representación judicial de la demandante, en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar de la misma fecha, con motivo de la demanda incoada por Mercedes Blanco en contra de la empresa SM Services de Venezuela, c.a.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-001716
FIHL/KLA
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