REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

Asunto: AP21-S-2007-002331

Revisadas las actas que conforman la presente calificación de despido incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ MIJARES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ, se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de su admisión.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el referido Juzgado admitió la Solicitud de Calificación de Despido y ordenó la notificación de la parte demandada Universidad Simón Rodríguez.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil Ernesto Acosta, dejó constancia de la notificación realizada a la demandada Universidad Simón Rodríguez.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la Notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2008, es distribuido el expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo a la misma la parte actora y la parte demandada, respectivamente.

Al respecto señala el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 lo siguiente.
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.

La Sala de Casación Social en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Ahora bien, sobre la notificación que debe practicarse a la Procuraduría General de la República, cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleva a cabo (Sentencia No. 27 de fecha 05 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso Pdvsa Petroleo y Gas, S.A).

El artículo 15 de la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial No.1429, extraordinario, del 8 de septiembre de 1970, establece:
“Artículo 15: La Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”.

Observa este Juzgado, que la falta de notificación al Procurador General de la República de la demanda a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, constituye un vicio de orden público toda vez se encuentran involucrados de forma indirecta los intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir contra la presente decisión, contados a partir del primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, toda vez que las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
El Juez

Abg. Luis Ojeda Guzmán
La Secretaria

Abg. Kelly Sirit

LOG/KS.
AP21-S-2007-002331