REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
AP21-L-2008-003121
PARTE ACTORA: MILADYS LORENA ARELLANO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 11.807.759.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, MIREYA ARACELYS PÉREZ, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ Y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 53.350, 54.160, 74.657 y 53.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA METROPOLITANA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 17.09.1970, bajo el número 48, tomo 77-A, compañía que por fusión absorbió a la empresa Servicios Médicos Metropolitana C.A; y SERVICIOS DE TERAPIA RESPIRATORIA S.C. sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 16.09.1992, bajo el Nº 56, Protocolo Primero modificados sus estatutos en fecha 07.06.2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 50, Tomo 16, Protocolo Primero y solidariamente al ciudadano PEDRO DEL MÉDICO LUPO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, RICARDO ALONSO ALEJANDRO, EMMA NEHER RUIZ, VALENTINA MASTROPAQUA SANTORO, EDHALIS NARANJO YUNCOSA, ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, MANUEL ALONSO BRITO Y MARÍA DINA DE FREITAS ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 48.405, 52.157, 90.814, 55.561, 98.455, 91.280, 90.797, 41.491 y 64.526; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha nueve 09.12.2008 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 01.09.1999, comenzó su representada a trabajar en las codemandadas, hasta el 30.08.2006, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente, por razones de salud, desempeñando el cargo de terapéutica en el Servicio de Terapia Respiratoria, con un horario nocturno que le correspondía por socia de 12 horas, es decir, trabajaba 2 días y descansaba dos días, y a veces hacía guardias diurnas a los socios, que el 01.03.2006 mediante comunicación que le remite a la Dirección Médica de la Policlínica Metropolitana, le notifica que a partir de la citada fecha sólo puede trabajar horario nocturno, que su sueldo era cancelado mediante cheques del Banco Banesco, posteriormente se le abrió una cuenta nómina, aduce que hasta la presente fecha no le han cancelado sus beneficios laborales, motivo por el cual procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 27.083,49.
- Por concepto de días adicionales, la cantidad de Bs.F 3.980,39.
- Por concepto de intereses de la antigüedad, la cantidad de Bs.F 12.494,34.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 6.458,80.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 5.432,40.
- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 12.297,93.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 67.747,38, asimismo solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y el pago de la corrección monetaria, de las cantidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Argumenta la representación judicial del ciudadano Pedro Médico Lupo opone como defensa previa al fondo de la demanda opone la falta de cualidad para sostener el juicio en calidad de codemandado, que el demandante en su libelo solo se limita en alegar la existencia en una supuesta relación de trabajo con Servicios de Terapia Respiratoria SC y Servicios Médicos Metropolitana C.A. pero en ninguna forma indica la procedencia, es decir, de la supuesta y negada solidaridad que alega tener con el ciudadano Pedro del Lupo. En consecuencia niega y rechaza todos los conceptos demandados.
Alega la representación judicial de la codemandada Servicios de Terapia Respiratoria S.C, que su representada suscribió un contrato de cuentas de participación con la Policlínica Metropolitana a los fines de prestar los servicios de terapia respiratoria requerido por la Policlínica, que la demandante en fecha 01.01.2000 se incorporó a Terapia Respiratoria como socio clase C prestando servicios en la Policlínica motivo por el cual no tuvieron en forma alguna un vínculo de naturaleza laboral, ni frente a Terapia Respiratoria ni ante la Policlínica, por ende niega y rechaza todos los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar.
Argumenta la representación judicial de la Policlínica Metropolitana C.A. que su representada suscribió un contrato de cuentas en participación con Servicios de Terapia Respiratoria SC, mediante la cual ésta se comprometió a prestar servicios de terapia respiratoria requeridos por la Policlínica, a través de los socios de la empresa Terapia Respiratoria, que frente a la Policlínica Metropolitana quien mantuvo la responsabilidad de la prestación del servicio de terapia respiratoria, no fue la demandante, sino Terapia Respiratoria a través de sus socios, por lo que tal prestación era el resultado de la coordinación y organización que a bien tuvieran que a realizar los socios de terapia respiratoria, dentro de los cuales se encontraba el demandante. En consecuencia de todo lo antes expuesto niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la incomparecencia de los codemandados a la Audiencia de Juicio opera una presunción iuris tantum de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda desvirtuable por prueba en contrario, por lo que este Tribunal se pronunciara con respecto a los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora de acuerdo a las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES.
De las cursantes del folio Nº 6 al 55, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, se evidencia que son copias simples de recibos de pago, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por los codemandados durante la Audiencia de Juicio, y de los mismos se evidencian que la empresa Terapia Respiratoria S.C le cancelaba a la actora las guardias nocturnas al inicio en forma quincenal y posteriormente en forma mensual. ASÍ SE ESTABLECE.
De las cursantes a los folios Nº 56 hasta el 62, ambas inclusive del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, contentivas de originales y copias simples de misivas emanadas de la codemandada Servicios de Terapia Respiratoria, Sociedad Civil, a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidas ni impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, se evidencian que el ciudadano Pedro del Médico era socio “A” de la empresa Servicios de Terapia Respiratoria S.C y que el mismo realizaba las convocatorias a las reuniones extraordinarias, de igual forma se evidencia que la demandante en fecha 07.08.2006 presentó su renuncia al Doctor Pedro del Médico en su condición de socio A de la Sociedad Civil del Servicio de Terapia Respiratoria de la Policlínica Metropolitana. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las cursantes a los folios Nº 63 y 64 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, contentivos de impresiones de los estados de cuenta de la ciudadana actora en Banesco Banco Universal, este Juzgador las desecha por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, es decir, no denotan autoría. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes del folio Nº 65 al 73, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, contentivas de misivas emanadas de la codemandada Servicio de Terapia Respiratoria, Sociedad Civil y las planillas de declaración definitiva de renta y pago de la parte actora ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que la Secretaria del Servicio de Terapia Respiratoria S.C le remitía a la actora el comprobante de ingreso de la referida empresa con el propósito de la preparación de la declaración del ISLR. ASÍ SE ESTABLECE.
Cursantes del folio Nº 74 al 108, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, contentivo del reglamento interno de la sociedad civil de Servicios de Terapia Respiratoria, este Juzgado las desecha por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar su autoría. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las cursantes del folio N° 109 al 140, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, copia simple de contrato suscrito entre las codemandadas Servicios Medicos Metropolitana, C.A. y Servicios de Terapia Respiratoria, S.C, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnados por las codemandadas durante la Audiencia de Juicio, y de los mismos se desprende que las empresas Servicios Médicos Metropolitana C.A y Servicios de Terapia Respiratoria S.C suscribieron un contrato mediante el cual la última de las mencionadas garantiza que se compromete a prestar toda la extensión e intensidad necesaria y al mas alto nivel profesional los servicios de terapia respiratoria requeridos por la Servicios Médicos Metropolitana C.A a través de los socios de Servicios de Terapia Respiratoria S.C. y del personal paramédico que ésta estime conveniente. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN.
De los recibos de pago originales comprendidos entre el 01.01.2000 y el 30.08.2006, los cuales no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las copias de los recibos consignados por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Teresa Tovar, Nubia Olaya, Paula Avendaño y Dainubi Albarrán, se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay asunto que analizar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE CODEMANDADA SERVICIOS DE TERAPIA RESPIRATORIA SC.
INSTRUMENTALES.
Promovió las instrumentales que rielan del folio N° 150 al 253, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, a las cuales este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende lo siguiente:
Cursante del folio N° 150 al 158, ambos inclusive, original del documento constitutivo de Servicios de Terapia Respiratoria y de la cual se evidencia que los ciudadanos Edgar José Escalona, María Teresa Martínez, Lilia Pon y Jesús Alonso Hernández constituyeron la mencionada empresa, que el objeto social es la atención de cualquier tipo de servicios profesionales de terapia respiratoria, que su objetivo primordial es de mantener disponible el personal y tecnología médica adecuados que puedan llevar a cabo los programas delineados con el cuidado respiratorio. ASI SE ESTABLECE.
Del folio N° 159 al 173, ambos inclusive, original del contrato suscrito entre las codemandadas Servicios Médicos Metropolitana C.A y Servicios de Terapia Respiratoria S.C., las cuales ya han sido ut supra analizadas, por lo que se reitera su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Del folio N° 174 al 194, ambas inclusive, original del Libro de Actas de Socios de la codemandada Servicios de Terapia Respiratoria S.C., de la misma se evidencia que la empresa SC Servicios de Terapia Respiratoria realizaban asambleas de accionistas mediante las cuales incorporaban y desincorporaban socios, los cuales eran clasificados en A, B y C, asimismo se evidenció que la actora fungía como socia tipo C en la empresa. ASI SE ESTABLECE.
Del folio N° 195 al 201, ambas inclusive, original del contrato suscrito entre las codemandada Policlínica Metropolitana C.A y Servicios de Terapia Respiratoria S.C en fecha 01.07.2003, en la cual la última de las nombradas se obliga a prestar servicios de terapia respiratoria a la Policlínica Metropolitana C.A los cuales serán prestados por los socios y personal de Terapia Respiratoria S.C. ASI SE ESTABLECE.
Del folio N° 206 al 211, ambas inclusive, originales y copias simples de modificaciones del Contrato de participación suscritos por las codemandadas y de los mismos se evidencia que la Policlínica Metropolitana C.A le concedía a la empresa Terapia Respiratoria S.C. cantidades de dinero en calidad de préstamos. ASI SE ESTABLECE.
Del folio 212 al 244, ambos inclusive, originales de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de la codemandada Servicios de Terapia Respiratorias S.C., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y de las cuales se evidencian la declaración de impuesto sobre la renta de la codemandada Terapia Respiratoria Sociedad Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del folio N° 246 al 252, ambas inclusive, comunicaciones originales emanadas de la codemandada Servicios de Terapia Respiratoria, Sociedad Civil, de las cuales se evidencia que a la actora la convocaban y asistía a las reuniones extraordinarias de la empresa, así como que dichas convocatorias las realizaba el Dr. Pedro del Médico, en su carácter de socio “A”. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 253, original de la renuncia presentada por la parte actora a la codemandada Servicios de Terapia Respiratoria, Sociedad Civil, la cual ya fue ut supra valorada dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora por lo que se reproduce el merito otorgado. ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIALES.
De los ciudadanos María Teresa Martínez, Rita Rivero, Diana Marcano, Natalia Martínez, Amalia Fantone, María Del Olival y Lisbeth Pérez, se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Los codemandados Pedro de Médico Lupo y Servicios Médicos Metropolitana C.A, no promovieron medios probatorios, por lo que no hay materia que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que “…demandamos conjunta y solidariamente a las Empresas “SERVICIOS DE TERAPIA RESPIRATORIA, S.C..”, y SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANO, C.A., Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE EN LA PERSONA DEL CIUADANO PEDRO DEL MEDICO LUPO (omissis) emplea personal con parámetros inferiores menos beneficiosos que si trabajaran directamente (…) que otras empresas “Legalmente Constituida”, pero actuando de manera esquiva de las responsabilidades laborales, era quien contrataba y paga la representación del servicio, no causa motivo suficiente para obviar la relación laboral que existió entre la empresa demandada (...) por lo tanto siendo SERVICIOS MEDICOS METROPOITANA, C.A., responsable en forma SOLIDARIA, de las prestaciones resultantes de la prestación de los servicios personales presuntamente contratados a través de SEVICIOS DE TERAPIA RESPIRATORIA, S.C.”, las cuales forman una misma unidad económica y por tanto responsable solidariamente con SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A.” de las obligaciones laborales…”
Por cuanto los codemandados no acudieron a la audiencia de juicio, de acuerdo a la confesión relativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera inexistente la contestación que corre a los autos, por lo que debemos analizar las actas procesales para verificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Juzgador, en cuanto a que las Empresas Servicios de Terapia Respiratoria, S.C., Servicios Médicos Metropolitano, C.A., y el ciudadano Pedro del Medico Lupo sean solidariamente responsables, que no corren a los autos prueba alguna que denoten la solidaridad alegada por la parte actora, ni se evidencia a los autos que existan socios comunes entre ambas empresas para establecer la solidaridad o unidad económica invocada, así mismo, no se denota a los autos prueba alguna que la actora prestará servicios personales para el ciudadano Pedro del Medico Lupo ni para Servicios Médicos Metropolitano, C.A., toda vez que las pruebas que rielan a los autos llevan a este Juzgador a concluir que entre la parte actora y Servicios de Terapia Respiratoria, S.C. existió un vinculo, el cual debe ser considerado de naturaleza laboral al no haber sido desvirtuada la presunción iuris tantum que operó a favor de la actora. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuestos se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MILADYS LORENA ARELLANO RIVAS contra SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANO, C.A. y el ciudadano PEDRO DEL MEDICO LUPO. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pasar a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar contra la codemandada Servicios de Terapia Respiratoria, S.C.
Del análisis de pruebas realizado este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: no corren a los autos prueba alguna que desvirtúe la fecha de inicio alegada por la parte actora en su escrito libelar, por lo que este Juzgador debe tener como cierto que la relación laboral entre las partes se inició en fecha 01.09.1999, ahora bien, en lo que respecta a la fecha de terminación la parte actora alegó finalizar la relación de trabajo el día 30.08.2006, no obstante se evidencia de las pruebas promovidas por las partes que la actora, que esta presentó su renuncia a la codemandada Servicios de Terapia Respiratoria, S.C. en fecha 07.08.2006, acumulando un tiempo de servicio de 06 años, 11 meses y 06 días. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: en cuanto al salario, este Juzgador observa a pesar de que no corren insertos a los autos todos los recibos de pagos necesarios para cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, resulta evidente una clara disparidad entre los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar y los salarios que se desprende de las instrumentales que corren insertas a los autos promovidas por la propia parte actora (folio N° 06 al 54, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01), a manera de ejemplo se observa que la parte actora alegó para el mes de diciembre de 2001 devengar un salario de Bsf. 1.437,12, no obstante los recibos de pago que rielan al folio N° 17 y 18, del cuaderno de recaudos N° 01, correspondiente a este periodo nos arrojan la cantidad de Bsf. 1.200,00, por lo que se ordena a los fines de su cuantificación la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar los salarios devengados por la parte actora en el periodo comprendido entre 15.01.2001 al 07.08.2006, que se desprenden de los recibos de pagos que rielan a los autos, en cuanto al periodo comprendido entre 01.09.1999 al 31.12.2001, el experto deberá tomar el salario alegado por la parte actora en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: en lo concerniente a las vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, no corren a los autos prueba alguna de la cancelación de estos conceptos por lo que se condena al pago de 105 días por concepto de vacaciones vencidas; 19,25 días por vacaciones fraccionadas, 57 días de bono vacacional vencido y 11,91 días de bono vacacional fraccionado, a razón del ultimo salario básico devengado por la parte actora todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 31 de fecha 05.02.2002, expediente N° 01-423 (Caso Oswaldo Jose Diaz contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
La parte actora reclama el pago de la incidencia de los sábados y domingos en las vacaciones, no obstante no corren a los autos prueba alguna que denoten que la parte prestó el servicio los días sábados y domingos, siendo estos un exceso legal, le corresponde a la parte actora su demostración, por lo que se declara su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: en lo referente a las utilidades vencidas y fraccionadas, no corren a los autos prueba alguna que denote la cancelación de los mismos, por lo que se ordena a la codemandada a cancelar 3,75 días de utilidades fraccionadas por el periodo correspondiente al año 1999, 90 días por los periodos comprendidos entre el año 2000 al 2005 (a razón de 15 días por año) y 10 días por el periodo correspondiente al año 2006, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el salario básico devengado por el actor durante cada uno de los periodos para determinar lo que le corresponde a la parte actora por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: en lo relacionado con la antigüedad no existen a los autos prueba alguna del pago de este concepto ni de sus intereses por lo que se ordena la cancelación de 405 días por prestación de antigüedad y 42 días adicionales de prestación de antigüedad a razón del salario integral devengado por la actora mes a mes todo esto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda igualmente los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se acuerdan los intereses de mora e indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (07/08/2006), para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Se acuerda la indexación de los conceptos derivados de la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional) desde la fecha de notificación de la demandada 16.07.2008, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MILADYS LORENA ARELLANO RIVAS contra SERVICIOS DE TERAPIA RESPIRATORIA, S.C., en consecuencia no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MILADYS LORENA ARELLANO RIVAS contra el ciudadano PEDRO DEL MEDICO LUPO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MILADYS LORENA ARELLANO RIVAS contra SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MILADYS LORENA ARELLANO RIVAS contra SERVICIOS DE TERAPIA RESPIRATORIA, S.C., por lo que se ordena el pago los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, así como sus respectivos intereses; 2) Utilidades, 3) Bono Vacacional, 4) Vacaciones, 5) Intereses de mora e indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO