REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-000916
PARTE ACTORA: AQUILES JOSÉ BEJARANO Y JULIO CÉSAR MARQUEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.639.541 y 12.888.696, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.300.716, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 67.185.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
MATERIA: REPOSICIÓN.
Visto el oficio que antecede proveniente de la Procuraduría General de la República mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea notificada en relación a la designación del auxiliar de justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría; ello para dar cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, en virtud de no haberse dado cumplimiento en cuanto a la designación de funcionario público para la realización de la experticia complementaria del fallo; en consecuencia este Juzgado observa:
Que en fecha 01 de julio de 2008, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial y definitivamente firme como se encontraba la sentencia; se designó al experto PEDRO ALVAREZ, para la realización de la experticia complementaria del fallo; se da por notificado en fecha 10 de julio de 2008 y se juramenta en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el experto designado presenta la experticia complementaria del fallo en diez (10) folios útiles y doce (12) anexos. Transcurrido el lapso para la impugnación de la misma este Juzgado decreta la ejecución voluntaria, en fecha 13 de octubre de 2008 y en fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto de Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el ente demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TTIERRAS, a los fines de participe el organismo sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia.
Que realizada la solicitud por parte de la Procuraduría General de la República este Juzgado evidencia que hubo una inobservancia de lo ordenado en la misma, en virtud que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial estableció:
…“En lo atinente a si la exoneración de costas, incluye o no los honorarios del experto: A nuestro entender, el perito en el libre ejercicio de una profesión que es llamado por el juez a prestar su colaboración en juicio, es auxiliar de Justicia, lo cual tiene una connotación de responsabilidad pública, y, en cuanto a sus honorarios, el juez rector del proceso es el primer responsable de que se cumpla la ley que señala la atribución de esta carga, normalmente precisada en la sentencia. Sin lugar a dudas para esta Alzada dentro de las costas y costos del proceso, están incluidos los honorarios de los auxiliares de Justicia, que sean necesarios, en cualquier caso, para el desarrollo y conclusión normal de un juicio, que se hayan causado con ocasión del proceso en cuestión.
En el presente caso, al ser la demandada la República, ésta goza de los privilegios y prerrogativas previstos, y el artículo 74 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la exoneración de costas, motivo por el cual mal puede sufragar estos honorarios, y en consecuencia, los cálculos de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, deberán realizarse por un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo el Articulo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo el se señala en el:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, este Juzgado al no darle cumplimiento a la designación de un funcionario público para la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenado en la sentencia, está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, con rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a juicio de esta sentenciadora y conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, constituye una falta absoluta, que junto a los trámites esenciales del procedimiento, son consideradas como de estricto orden público que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues al momento de recibirlo se debió ordenar la designación del experto, tal como lo dejó establecido el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008.
En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, y existiendo la inobservancia ya mencionada; este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decreta la reposición de la presente causa al estado que se designe experto para la realización de la experticia complementaria, quien deberá ser un funcionario público, tal como lo ordenara la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior, en fecha 26 de mayo de 2008; en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del folio doscientos veintiocho (228), en lo que respecta a la designación del experto; manteniéndose igual en lo que se refiere al recibo del expediente; hasta el folio doscientos sesenta y tres (263) inclusive. Se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela para la designación del funcionario público, encargado de realizar los cálculos de la experticia complementaria del fallo, y asimismo se ordena libar oficio a la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
NORIALY ROMERO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
NORIALY ROMERO
|