REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2008-005597


Vista el acta de audiencia preliminar fecha 16-12-08, realizada por el Juzgado 16 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de cuyo contenido se desprende que se abstuvo de realizar la audiencia en virtud del escrito consignado por el ciudadano ANTONIO TAHHAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “INVERSIONES JAPON, CA”, donde alega “(…) la violación del articulo 271 del Código de Procedimiento civil, al demandar nuevamente… sin dejar transcurrir el lapso legal establecido, por cuanto… en el expediente “AP-21-I-2008-004195”… fue declaro inadmisible en fecha 26 de septiembre de 2008..”

Al respecto el Juzgado tiene las siguientes consideraciones:
El apoderado de la demandada, arguye que se aplique la perención breve contenida en el artículo 271 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia no se le permita a la parte actora ejercer nueve acción hasta tanto no transcurra el lapso de suspensión de 90 días continuos en virtud de la inadmisibilidad decretada por el Juzgado 6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26-09-2008 de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Ahora bien, el apercibiendo de perención contenido en el articulo 124 de la LOPT, se refiere es al lapso de preclusión de dos (02) días hábiles siguientes que tiene el actor para subsanar los defectos de la demanda cuando no cumple con los requisitos previstos en el articulo 123 ejusdem, en ningún modo contempla la perención breve, ni si quiera en su artículo 201 que establece la perención de instancia por el transcurso de un año, lo que significa que desde el punto de vista del Derecho del Trabajo no existe impedimento legal alguno para que la parte actora, que le haya sido declara inadmisible la demanda de conformidad con el articulo 124 de l LOPT, pueda interponer de forma inmediata nuevamente su acción y así lo ha sostenido la doctrina de los Juzgado Superiores del Trabajo, que este Juzgado trae a colación, Sentencia del 14 de enero de 2005, asunto AP21-R-2004-000976, Tribunal 2° Superior (Juez Dra. Marjorie Acevedo Galindo):
“…Así las cosas, esta Alzada considera importante dejar claro lo que se refiere a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue establecido por la Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en el expediente signado AP21-R-2004-637, en los siguientes términos:
“…al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.
Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.
En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.”.- (Resaltado del Tribunal).

Criterio que este Juzgador hace suyo, en virtud de como expuso anteriormente, puede perfectamente la parte actora intentar de forma inmediata nueva acción para hacer efectiva sus pretensiones y así hacer efectiva su tutela judicial ante los Órganos Jurisdiccionales de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada. Y así se establece. No obstante, es oportuno acotar, que este Tribunal por auto separado fijará la audiencia preliminar, a la cual deben comparecer las partes, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto están a derecho, su no concurrencia acarreara las consecuencias de ley. Es todo.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Israel Ortiz