REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005517
PARTE ACTORA: RAMON RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ACACIO MARIA TERAN, JOSE VALERA, TIBISAY PLAZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAKIVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las 12:05, p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 15 de Enero de 2009, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado JOSE DEL CARMEN VALERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMON RODRIGUEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES TAKIVEN, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 05 de junio de 2007; el cargo desempeñado como “Ayudante de Carpintero”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., con una hora de descanso; los salarios devengados durante la relación laboral; la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, atendiendo al cargo y al tabulador de oficios de la misma; la fecha de terminación de la relación laboral, 06 de junio de 2008, por despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (01) año y un (01) día y a al salario integral devengado durante la relación de trabajo que se tiene por admitido arroja un total a pagar por este concepto de Bs. F. 3.280,15 y así se establece.
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los cálculos efectuados, corresponde pagar a la parte demandada por este concepto la suma de Bs. F. 309,49 y así se establece.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAV¬ISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 75 días (30 mas 45, respectivamente), que multiplicados por el salario integral diario que se tiene por admitido de Bs. F. 62,48, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 4.685,93 y así se establece.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (CORRESPONDIENTE AL PERIDO JUNIO 2007- JUNIO 2008): En aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, le corresponden 61 días por ambos conceptos, que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 2.701,08 y así se establece.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (JUNIO DICIEMBRE 2007): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; y al tiempo de servicio prestado durante el año 2007, corresponde por este concepto a la parte actora, 42,50 días, que multiplicado por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 36,90, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 1.568,25 y así se establece.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO JUNIO 2008): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la convención colectiva de la industria de la construcción; y al tiempo de servicio prestado durante el año 2007, corresponde por este concepto a la parte actora, 36,67 días, que multiplicado por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 1.623,75 y así se establece.
7.- BONO DE ASISTENCIA MES DE MAYO 2008, NO CANCELADO: En aplicación de lo establecido en la cláusula 36 de la convención colectiva de la industria de la construcción, y conforme a lo alegado, le corresponden 4 días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja un total por este concepto de Bs. F. 177,12 y así se establece.
8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En aplicación de lo establecido en la cláusula 15 Aparte “A” de la convención colectiva de la industria de la construcción, y conforme a lo alegado, le corresponden 10 días, que multiplicados por el porcentaje correspondiente de la Unidad Tributaria vigente, 16,10, arroja un total por este concepto de Bs. F. 161,00 y así se establece.
9.- INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: aplicación de lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, y conforme a lo alegado, le corresponden 145 días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido de Bs. F. 44,28, arroja un total por este concepto de Bs. F. 6.420,60 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 20.927,37), de los cuales se descuenta la suma de Bs. F. 5.423,62, que expresa la propia parte actora haber recibido; lo que arroja un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.503,75), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ, contra la empresa INVERSIONES TAKIVEN, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.503,75), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 06/06/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 28/11/2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA


En esta misma fecha 22/01/09, se publicó la presente decisión, siendo las 12:05 p.m.-


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA