REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AH21-X-2009-14
Vista la solicitud presentada por el ciudadano WUILSON PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.169.185, asistido por los abogados JONATHAN GUZMAN RIVAS y CESAR MACHADO, IPSA N° 90.848 y 19.279, en donde solicita “MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA” (folios 5, 6 y 7); esta Juzgadora, teniendo presente que para la procedencia de estas medidas el Juez, aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Libertad Económica, y demás..., y no obstante que también debe ponderar el hecho que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. De igual manera considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, N° 473, que señaló:
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, estableció:
“…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio”;
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de lo antes expuesto y luego de analizar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y las pruebas que le acompaña, considera que dichos elementos probatorios consignados por los abogados que asisten a la parte actora, son insuficientes para emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto de las mismas no se evidencia que le demandada pueda dejar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se solicita la ampliación del acervo probatorio con la finalidad de demostrar la posible insolvencia de la demandada (ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A) en el cumplimiento del fallo. Y así se establece. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eduarda Gil
Abg. Eva Cotes
En esta misma fecha 23-01-09, se público, se registro y se dejo copia la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Eva Cotes
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