N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004313
PARTE ACTORA: ARISTIDES FOUCOULT COLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SOSA, MARÍA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMON ALFREDO AGUILAR
PARTE DEMANDADA: ÚNION DE ENTRENADORES DE CABALLOS DE CARRERA DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, Quince (15) de Enero de 2009, siendo las 11:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente en este Juzgado, el ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, la abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:118.243 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano ARISTIDES FOUCOULT COLINA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.137.172, tal como consta de poder que cursa en los autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada en la presente causa, ÚNION DE ENTRENADORES DE CABALLOS DE CARRERA DE VENEZUELA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este astado este Juzgado le da la palabra al ciudadano DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expone:


En virtud de la notificación practicada a la parte demandada, y por cuanto de la misma no se desprenda ninguna irregularidad, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, le de la eficacia a la referida notificación. Así mismo, insisto en la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, la cual cursa en los autos a los folios (42) y (43), observo que la notificación de la demandada no cumplió con los parámetros prescritos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma adolece de vicios que afectan su eficacia jurídica. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano JOSE URBINA, en su carácter de Alguacil dejo constancia en los autos, que se dirigió a la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar, es decir; SECTOR DE LA CABALLERIZA DEL HIPODROOMO LA RINCONADA, y que una vez en dicha dirección se entrevisto con el ciudadano CESAR RAFAEL REYES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°:6.856.991, en su carácter de CABALLERIZA de la demandada, al cual le hizo entrega del cartel de notificación, el cual reviso en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo. Así mismo, el referido Alguacil, dejo constancia que fijo un ejemplar del Cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la demandada, sin embargo este Juzgador considera que dicha notificación no fue entregada al empleador, o fue practicada en Secretaria de la empresa, ni en el servicio de recepción de correspondencia, por cuanto el referido Alguacil, en la constancia, que cursa en los autos al folio (42), no señalo que el ciudadano RAFAEL REYES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°:6.856.991, haya recibido el cartel de notificación, en su carácter de empleador, o fue practicada en Secretaria de la empresa, ni en el servicio de recepción de correspondencia, de la demandada, solo señalo que fue recibido por el citado ciudadano en su condición de CABALLERIZA, situación que no garantiza el derecho a la defensa de la demandada, toda vez este Juzgador debe garantizar que efectivamente la notificación se entregue a una persona que sea o represente al empleador, o en Secretaria de la empresa, o en el servicio de recepción de correspondencia, para evitar fraude en el cumplimiento de tal importante acto procesal, y así evitar que cualquier persona que se encuentre en la sede de la demandada reciba el cartel, cuando realmente no es el patrono, o secretara o encargada de la recepción de correspondencia de dicha demandada.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. (Subrayado de este Juzgador). De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. (Subrayado de este Juzgador). Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”

Ahora Bien, este Juzgado considera necesario citar extracto de sentencia dictada en fecha 03/04/08 por la Sala de Casación Social caso JAIME RAMÓN ROA VALERO vs TRAIBARCA, C.A., en la cual estableció:


“Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: (…OMISSIS...)

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

“ Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”.

“Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.”

“De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”.

“De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”

En tal sentido y conforme al criterio sostenido ut supra, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por los motivos expuestos, y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.

Los Presentes: