REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2009
Años 198| y 149°
PARTE ACTORA: Juan Antonio Rondón Guevara
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Mejias Castillo y Douglas Aguín Escobar
PARTE DEMANDADA: Zurich Seguros, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: AP21-L-2008-006305
I
En fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado José Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 124.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Zurich Seguros, S.A., la cual fue distribuida a este Juzgado para su sustanciación. Recibida el 09 de diciembre de 2008, para su revisión a los fines de su admisión, el 10 de diciembre de 2008, se admitió sólo a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose la oportunidad para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 15 de diciembre de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando despacho saneador, al no cumplir con el numeral tercero del artículo 123 eiusdem, en los términos siguientes. “…al presentarse información en cuadros anexos que no forman parte del libelo y que deben presentarse detalladamente en el propio texto de la demanda, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el libelo debe bastarse por sí mismo…”.
El 08 de enero de 2009, el abogado José Mejías, mediante diligencia se da por notificado de la corrección ordenada. El 12 de enero de 2009, el abogado supra identificado, presentó escrito y anexos constantes de doce (12) folios.
II
Revisado el escrito presentado, se observa que su texto es muy similar a la demanda presentada inicialmente, distinguiéndose en el desglose de los montos de prestación de antigüedad e intereses de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, en las diferencias de vacaciones, utilidades y fideicomiso, mencionando que a manera de demostración numérica, se anexan tabla de cálculos.
De lo anterior, se determina que la parte actora no detalla en el escrito presentado el 12 de enero del año en curso, los salarios supuestamente devengados por el accionante, para establecerse el monto de la antigüedad generada por la prestación de servicio y deducirle la cantidad pagada. Así como, tampoco se señalaron los salarios ni la forma de cálculo que sirvieron para totalizar el monto de diferencia de vacaciones y utilidades, sino que se presentaron junto al escrito tablas de cálculo, que contienen datos referidos a ingresos, alícuotas de bono vacacional, utilidades, tasas de interés.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el libelo de la demanda deberá ser corregido dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Ahora bien, habiéndose dado por notificado el apoderado del actor, de forma voluntaria y presentado escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicha actuación, este Juzgado considera que no se corrigió el libelo, de acuerdo a lo ordenado por auto del 15 de diciembre de 2008, a pesar de haberse agregado montos de la prestación de antigüedad del 2000 al 2008 y de señalarse montos pagados de vacaciones y utilidades y los montos cobrados por estos conceptos, no se incorporó al escrito de subsanación la información contenida en los cuadros, sino que se presentaron por separado, por lo cual se consideran que no forman parte del supuesto escrito de subsanación ni del libelo de la demanda.
De acuerdo a todo lo expuesto, forzoso será para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, al no haberse corregido el libelo, en los términos ordenados.
III
En consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Rondón Guevara en contra de la empresa Zurich S.A. Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte actora.
La Juez La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Ibraisa Plasencia R.
Se deja constancia que a las 3:00 p.m. del día de hoy 21 de enero de 2009, la secretaria de este Juzgado publicó la sentencia.
Abg. Ibraisa Plasencia R.
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