REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-005629
PARTE ACTORA: ANDREINA GARCIA, debidamente identificada en autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA y MARÍA ALEJANDRA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte Actora ciudadana ANDREINA GARCIA, cédula de identidad N°V-11.234.386; ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRERO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº130.942; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.).
Acto seguido, el cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación, a la parte Demandada DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.).
En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada el DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.).
El ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.
En ese orden de actuaciones procesales, el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), visto sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.
El trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana Jueza levantó acta donde dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANDREINA GARCIA, cédula de identidad N°V-11.234.386; su apoderado judicial JUAN JOSÉ ÁVILA MENDOZA, abogado, procurador de trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº98.479. Igualmente, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada el DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la presunción de la Admisión de los Hechos de la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar. Así se decide.
En este sentido, y de lo que se desprende de la demanda, queda admitido como cierto que la ciudadana ANDREINA GARCIA, cédula de identidad N°V-11.234.386; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chef del área de fuente de soda y restaurante, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), para DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.), hasta el dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente del cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de un año, y veinticuatro días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la ciudadana ANDREINA GARCIA, cédula de identidad N°V-11.234.386; devengó como desde la fecha de ingreso hasta marzo de 2008, la cantidad de Bs.F.5.000,00 más Bs.F.750,00 por concepto de descanso compensatorio, dando un total de Bs.F.5.750,00 mensuales y desde mayo 2008 hasta su fecha de egreso de Bs.F.6.000,00 más BsF.900,00, por concepto de descanso compensatorio, dando un total de Bs.F.6.900,00 mensuales. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.), no pagó las Prestaciones Sociales, a la ciudadana ANDREINA GARCIA, cédula de identidad N°V-11.234.386. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora tomó como último salario y base de cálculo en cuanto al salario, salvo la prestación por antigüedad: la cantidad de MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F.6.900,00) mensual, lo que equivale a Bs.F.230,00 diarios. Igualmente, tomando en consideración la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, asciende a un salario integral de Bs.F.244,03 diarios. Así se decide.
Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:
1º En lo referente a la Prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la norma sustantiva, le corresponden 60 días, a cuyos efectos y de acuerdo a los salarios mensuales alegados por la parte Actora: desde la fecha de ingreso hasta marzo de 2008, la cantidad de Bs.F.5.000,00 más Bs.F.750,00 por concepto de descanso compensatorio, dando un total de Bs.F.5.750,00 mensuales y desde mayo 2008 hasta su fecha de egreso de Bs.F.6.000,00 más BsF.900,00, por concepto de descanso compensatorio, dando un total de Bs.F.6.900,00 mensuales y no menos importante el salario integral diario para dichos periodos de Bs.F.203,36 y Bs.F.244,03, respectivamente; le corresponden 25 días por Bs.F.203,36 y 35 días por Bs.F.244,03, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs.F13.625,05. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por antigüedad, un total de Bs.F13.625,05. Así se decide.
2.- En lo atinente a las Vacaciones Vencidas, prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días por Bs.F.230,00, lo que representa la cantidad de Bs.F.3.450,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.F.3.450,00. Así se decide.
3.- En lo atinente al Bono Vacacional Vencido, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todo el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 7 días por Bs.230,00 representa la cantidad de Bs.F.1.650,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs.F.1.650,00. Así se decide.
4.- En lo atinente a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, prevista en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio aludido por la parte Actora, equivalente a 15 días, tomando en cuenta los salarios de Bs.F.5.750 y BsF.6.900,00 a razón de 5 días el año 2007 y 10 días el año 2008, le corresponde la cantidad de Bs.F.3.258,30. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.3.258,30. Así se decide.
5.- En lo que se refiere a la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 30 días que multiplicados por Bs.F.244,03 asciende a la cantidad de Bs.F.7.320,90. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F.7.320,90. Así se decide.
6.- En este orden de consideraciones, respecto al Pago Sustitutivo por el Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el tiempo de servicio 60 días que multiplicados por Bs.244,03 asciende a la cantidad de Bs.F.14.641,80. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto del Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de Bs.F.14.641,80. Así se decide.
7.- En lo referente al Bono Nocturno reclamado, se acuerda la cantidad reclamada, la cual asciende a la cantidad de Bs.F.8.325,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs.F.8.325,00. Así se decide.
8.- En lo referente a los Días de Descanso Trabajados y no pagados, se acuerda la cantidad reclamada, la cual asciende a la cantidad de Bs.F.11.400,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Días de Descanso Trabajados y no pagados, la cantidad de Bs.F.8.325,00. Así se decide.
9.- En lo que se refiere a la Intereses sobre prestaciones sociales, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada a partir del 08-08-2007 hasta el 02-09-2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.
10.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 27 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide.
11.- Referente a los Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 02-09-2008, fecha en la que culminó la relación laboral, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. Así se decide.
De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de Bs.F.63.631,05 que deberá pagar la parte Demandada DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.), a la parte Demandante o Actora la ciudadana ANDREINA GARCIA, cédula de identidad N°V-11.234.386; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En virtud que la parte Demandada resultó totalmente vencida en el presente proceso, y por cuanto todos los conceptos demandados fueron absolutamente acordados, en tanto que se declaró Con Lugar la Demanda, se condena en costas de la parte Demandada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana ANDREINA GARCIA, cédula de identidad N°V-11.234.386; contra el DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR, DISOPALCA C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº99, Tomo 1640-A (antes DISTRIBUIDORA Y OPERADORA DE ALIMENTOS, DISOPALCA C.A.): PRIMERO: Por concepto de Prestación por antigüedad, un total de Bs.F13.625,05. SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.F.3.450,00. TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs.F.1.650,00. CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs.F.3.258,30. QUINTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs.F.7.320,90. SEXTO: Por concepto de Pago Sustitutivo por el Preaviso, la cantidad de Bs.F.14.641,80. SÉPTIMO: Por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs.F.8.325,00. OCTAVO: Por concepto de Días de Descanso Trabajados y no pagados, la cantidad de Bs.F.8.325,00.. NOVENO: Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad condenada a partir del 08-08-2007 hasta el 02-09-2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. DÉCIMO: Por concepto de la Corrección Monetaria o Indexación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 27 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice nacional de precios desde el la fecha de notificación hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, para los cálculos correspondientes. Así se decide. UNDÉCIMO: Por concepto de Intereses de Mora, le corresponden los intereses de mora a partir del 02-09-2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, a cuyos efectos este Tribunal designará experto Contable, a objeto que efectúe los cálculos correspondientes. DUODÉCIMO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Daniela González
En el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Daniela González
ASUNTO: AP21-L-2008-005629
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