REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Caracas, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2005-002718

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MAIRIN GOMEZ MANZANO y HENDERSON GONZÁLEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.007.650 y V-16.004.572, respectivamente, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (X) actualmente de cinco (05) años de edad; y por cuanto se evidencia que las partes no dieron cumplimiento con lo solicitado por esta Sala de Juicio en auto de fecha 10 de mayo de 2005, y que además no han realizado ninguna actuación posterior a la presentación del escrito de solicitud, a los efectos el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de Junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).
En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que los solicitantes no han realizado ningún acto, resultando obvia la falta de impulso procesal por la parte interesada y como resultado de ello forzosamente se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MAIRIN GOMEZ MANZANO y HENDERSON GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.007.650 y V-16.004.572, respectivamente, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (X) ctualmente de cinco (05) años de edad. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL

LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA


AP51-S-2005-002718
MOTIVO: Autorización Judicial
JGM/CM/Dayana