REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Doce (12)de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-001147
Revisado el escrito libelar de la presente causa de cumplimiento de obligación de alimentos incoado por la ciudadana YINET DEL CARMEN DIAZ BERMUDEZ, a favor de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida por la abogado MARLENE DA MATA, en contra del ciudadano JUAN DIEGO ROSALES PARRA, se desprende del mencionado escrito, la solicitud cautelar de Embargo preventivo: “… De conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre el bien inmueble constituido por un apartamento del Edificio “Residencias Virgen del Valle”, ubicado entre la tercera (3ra) Avenida y Transversal Cuarenta y Uno (41) Sector “E” de la Unidad Vecinal N° 2 de la Urbanización Montalbán, La Vega. Parroquia la Vega. Caracas, propiedad del demandado hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o más de pensiones de alimentos futuras…”
Al respecto se observa:
El embargo es una medida que se dicta inaudita parte, en cualquier estado y grado de la causa. Esta medida puede ser sustituida si se presenta garantía real o fianza suficiente, y ejecutarse dentro o fuera de territorio nacional; pero necesariamente DEBE RECAER DE FORMA EXCLUSIVA SOBRE BIENES MUEBLES, que sean propiedad de la persona contra quien obre el decreto cautelar.
Los bienes muebles, se encuentran definidos en los artículos 531, 532 y 533 del Código Civil venezolano, y en consecuencia no procede el embargo preventivo sobre bienes inmuebles, bien que lo sean por su naturaleza, destinación o por el objeto a que se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles…”.
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso la parte actora solicitó medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble presuntamente propiedad del demandado, resulta forzoso para este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar improcedente la medida preventiva solicitada y en consecuencia SE NIEGA; y así se decide.
Publíquese y regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2008-1147.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Suhail Abreu Núñez.
La Secretaria,

Abg. Soraya Andrade.-