REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-019278
PARTES SOLICITANTES: IVAN RICARDO GARZON LOPERA y JANISSER MARIA CASTAÑO LOPEZ, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.885.962 y E-81.886.836, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, por los ciudadanos IVAN RICARDO GARZON LOPERA y JANISSER MARIA CASTAÑO LOPEZ, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.885.962 y E-81.886.836, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANAJANZY MANAURE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.150, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Julio de 1996; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Antimano, Calle Cruz Verde, Sector La Colmena, Casa Nro. 18, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de enero de Enero del año 2000, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007, y expuso no tener objeción alguna.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos IVAN RICARDO GARZON LOPERA y JANISSER MARIA CASTAÑO LOPEZ, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.885.962 y E-81.886.836, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijos, en su escrito de solicitud:
“…PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ámbos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Los hijos quienes han permanecido con su madre ciudadana JANISEER MARIA CASTAÑO LOPEZ, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedarán bajo su guarda de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica de Protección de Niño y el Adolescente y vivirá en lugar donde fije su residencia. TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas, y útiles escolares cuando sea necesario. El Padre se compromete a pasar como obligación alimentaria ( Hoy en día Obligación de Manutención) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00), mensuales esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales. …(sic)”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
SA/SA/G.
|