REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Jueza Unipersonal II
Caracas, doce (12) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-006054
DEMANDANTE: CÉSAR ERNESTO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.473.267.-
DEMANDADO: JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.016.732.-
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FILIACIÓN
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda de Filiación, incoada por el ciudadano CÉSAR ERNESTO MORA, asistido por la Abogada ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Sexta (96º) de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana JEANETH CAROLINA VILLAMIZAR RAMÍREZ. En fecha 23 de Abril de 2007, se admitió la presente causa ordenándose la citación de la demandada y del ciudadano JOSÉ MIGUEL YAJURE VILLAMIZAR, así como la notificación del Ministerio Publico, siendo que a fin de librar las Boletas de Citación acordadas, se INSTÓ a la parte actora, a consignar los fotostatos respectivos, librándose en esa oportunidad la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público. En fecha 23 de Mayo de 2007, se consignó resulta de dicha Boleta, con resultado positivo. En fecha 11 de Mayo de 2007, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, diligenció solicitando a la parte actora, que consignara copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por él y la parte demandada, ratificando esta Sala de Juicio tal solicitud en fecha 22 de Mayo de 2007.
Posteriormente, en fecha 28 de Marzo de 2008, la Defensora Pública antes identificada, diligenció notificando a este Despacho Judicial que se comunicó vía telefónica con la parte actora de la presente causa, quien se comprometió a consignar el acta de matrimonio requerida. Ahora bien, vista la fecha de admisión de la presente causa y por cuanto han trascurrido mas de treinta días desde la referida fecha sin que la parte actora haya gestionado la citación de la parte demandada, no cumpliendo así con las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio; acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro, en la cual se establece que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; y el artículo 268 eiusdem, que establece que la perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la Parte Actora, se han configurado los supuestos para decretar la perención de oficio; y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN//SA//JD*
AP51-V-2007-6054.-
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