REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-013850

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a la Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LIDA OSPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.964, en contra del ciudadano JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.745.426, a favor del adolescente y el De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, y visto el oficio Nº 1805 de fecha 02/12/2008, suscrito por el ciudadano Juez de la Sala de Juicio Nº 6, Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, se evidencia que por ante el Despacho Judicial a su cargo, cursa el asunto signado con el Nº AP51-S-2007-016177, donde se tramita actualmente el DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos LIDA OSPINO y JOSE URDANETA, anteriormente identificados, en el cual no cursa aún la sentencia definitiva. En consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº II, declara como competente para conocer la presente causa a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº VI de este Circuito Judicial de Protección todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial respecto a la obligación de manutención y sea debidamente acumulado a la causa continente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
SAN//SA/
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación).
AP51-V-2007-013850