REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-006809
PARTE SOLICITANTE: NOEMI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.250.180
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana NOEMI BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.250.180, actuando en nombre y representación de su nieta la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistido por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, observa que siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su nieta, signada con el Nº 498, año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se omitió transcribir el primer apellido del progenitor el cual es: “…MEZA…” colocando: “…ORLANDO JOSE BLANCO…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) acta de nacimiento de la niña de autos; 2) Acta de Defunción del ciudadano ORLANDO JOSE MEZA BLANCO, 3) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO JOSE MEZA BLANCO. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR, la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2000, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…ORLANDO JOSE BLANCO …” ,deberá decir, “…ORLANDO JOSE MEZA BLANCO…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
ABG. SORAYA ANDRADE
SA/SA/G.
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