REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-008013
PARTES: LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO y LILIA DAYANA OLIVO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.276.930 y V-12.952.757, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2006, presentado por los ciudadanos LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO y LILIA DAYANA OLIVO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.276.930 y V-12.952.757, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9447, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 16 de Diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 129. Que durante su unión procrearon una (01) hija quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) (en la actualidad), y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 19 de junio de 2006, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2007, comparecieron los ciudadanos LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO y LILIA DAYANA OLIVO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.276.930 y V-12.952.757, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pedro Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.966, y solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, alegando haber transcurrido mas del lapso de un (1) año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y instó a los solicitantes a señalar el régimen que se ha de aplicar a la obligación alimentaría a favor de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 13 de junio de 2008, comparece la ciudadana Lila Dayanna Olivo Zambrano, quien expuso que la obligación alimentaría estaba fijada actualmente en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales o Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) y adicionalmente, el suministro de Cesta Tickets en su totalidad, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, gastos de educación, de recreación, con la bonificación para vacaciones y vacaciones decembrinas por la suma de Trescientos mil Bolívares o Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00), por cada una de estas vacaciones.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO y LILIA DAYANA OLIVO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.276.930 y V-12.952.757, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud de cuerpos, lo cual es del tenor siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establecemos lo siguiente: Primero: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. La niña permanecerá bajo la guarda (AHORA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de la madre, en la Dirección anteriormente señalada y el padre colaborará en lo que respecta a su alimentación, cuido y educación. Segundo: Por cuanto durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, nada se estipula al respecto. Tercero: Se establece un Régimen de Visitas (AHORA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en su casa, pero debido a su edad y en consideración a lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el padre, por ahora, no sacará a la niña de su casa de habitación. Dichas visitas deberán ser realizadas en horas que no interfieran con su descanso y alimentación. Cuarto: En cuanto a la Pensión de Alimentos (AHORA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por parte de su padre LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, se encuentra fijada actualmente en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200.00), mensuales, y adicionalmente, el suministro de cesta tickets en su totalidad y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, gastos de educación, de recreación, con la bonificación para vacaciones escolares y vacaciones decembrinas por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 300.00) por cada una de estas vacaciones. (sic) …”
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún días (21) días el mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2006-008013