REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nro. 2
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-019569
DEMANDANTE: GINNA FIGUERA MAJANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-14.260.280.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana GINNA FIGUERA MAJANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-14.260.280, actuando en su carácter de madre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.430; siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro.511, del año 1998, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos se asentó como: “C.I.N 14.266.280”, siendo lo correcto “C.I.N 14.260.280”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta que adolece del error, y copia fotostática de su Cédula de Identidad. Así este Tribunal oficio a la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para que remitiera los datos filiatorios los cuales fueron consignado en el expediente en fecha 21/01/2009. Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea de uno de los números de la cédula de identidad de la progenitora de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el número de la cédula de identidad de la madre de la niña como: “C.I.N 14.266.280”, siendo esto incorrecto, debe decir: “ C.I.N.14.260.280”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

La Secretaria,


Abg. SORAYA ANDRADE


Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2007-019569