REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 05 de enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: Nº AP51-O-2009-000001.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.158, quien actúa en su condición de padre de los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075.
PARTE ACCIONADA: EUSTAQUIA MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.834.134.
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I
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente acción de Amparo Constitucional, mediante escrito interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, plenamente identificado en autos, quien actúa en su condición de padre de los adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por el profesional del derecho RAUL ZAMORA HERNANDEZ, quien señaló: que desde el día 1° de octubre de 2004 ocupa en condición de subarrendatario el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Edificio Trianon, Apartamento Nº 16, Parroquia San Pedro, Caracas, como consecuencia de “…la convención, sin plazo determinado, que celebré con la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN…”; que por sus múltiples ocupaciones paternas y su condición de viudo, omitió el otorgamiento de un contrato de subarrendamiento que no le ha impedido cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, que cancelaba mediante depósitos efectuados en una cuenta de ahorros en el Banco Banesco desde octubre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2008; que en el mes de octubre, la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN le requirió que le hiciera entrega del inmueble habitado por el hoy accionante ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, negándole el acceso a la cuenta de ahorros del Banco Banesco, por lo que debió cumplir con su obligación, mediante el pago realizado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa expediente Nº 981606784 relacionado con el mismo inmueble; que se adhirió al mencionado expediente, depositando la cantidad mensual de UN BOLIVAR FUERTE CON CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.05), monto máximo fijado por el órgano regulador; que solicitó la convocatoria de la ciudadana EUSTAQUIA MARTIN en fecha 12 de noviembre de 2007 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Caracas en vista de las amenazas proferidas por ésta, dejándose constancia mediante acta tanto de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA como de la defensa opuesta por la accionada en amparo; que con ocasión de una denuncia interpuesta por los vecinos de la comunidad en su contra, rindió declaración por ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública, denotándose así su condición de subarrendatario reconocida por la comunidad que habita el edificio; que la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, cumplió sus amenazas y se hizo presente el día 24 de octubre de 2008, en compañía de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el ciudadano LUCIO ALFONZO COVONE SALZANO y otras personas más, obrando por su propia voluntad, y de manera violenta ordenó a uno de sus acompañantes procediera a cambiar los cilindros de la cerradura de las rejas y puertas que permiten el acceso al apartamento 16 del piso 4, y posteriormente sacaron a la fuerza tanto a la doméstica como los enseres y muebles propiedad del accionante; que entre todos estos muebles, se encuentran los útiles escolares y uniformes del colegio de sus hijos, equipos de computación, tres (3) aires acondicionados, cuatro (4) televisores, una nevera, una cocina, un juego de comedor, tres (3) juegos de dormitorios y uno matrimonial, piezas de arte, cámaras de video y digitales, los cuales fueron ubicados en el pasillo, e igualmente desaparecieron –narra el accionante- dinero en efectivo y prendas de valor; que en el momento en que ocurrían estos atropellos, llegaron sus hijos, quienes fueron vejados y humillados al igual que sus vecinos; consignó copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 07 de noviembre de 2008 en los pisos 3 y 4 del edificio Trianon, y copia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS ABAD DOMINGUEZ e HILDA CELIS MENDOZA IBARRA por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital con ocasión de los sucesos ocurridos el día 24 de octubre de 2008; que la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN solicitó por ante la misma Notaría, se practicara un inventario de los bienes que le fueron sustraídos del inmueble, y “…de manera engañosa con en la cual se lee (sic): ‘…solicito una inspección Extrajudicial a los fines de dejar constancia de los bienes del ciudadano nombrado Supra para hacerle formal entrega de sus bienes materiales… (sic)’.; que de la copia certificada marcada “N” se desprende “…la Inspección Judicial practicada a mis instancias por la mencionada Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital…. (sic)”, y de la cual se evidencia que la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, no sólo se introdujo en su hogar a la fuerza sino que procedió a contratar a su cuenta y riesgo, los servicios de la Sociedad de Comercio “Transporte Alpes Express C.A.”, quienes retiraron los muebles sustraídos del apartamento 16, y los ubicaron en sus depósitos; que la conducta de la presunta agraviante ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, infringe el derecho de sus hijos de gozar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, “…Puesto que al echarlos literalmente del inmueble que habitan junto a su padre, no obstante que he satisfecho los deberes contractuales que me incumben, y cuando existe de manera indiscutida por parte de aquella el reconocimiento de los actos cumplidos con violencia y sin contemplaciones a pesar de mediar una relación entre mi persona y ella que encuentra sustento en la convención indicada; violando de manera flagrante el mandato del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera inminente los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”; asimismo, el accionante en amparo ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA en su escrito, invocó y transcribió parcialmente decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con la aplicación del Interés Superior del Niño; que ante la actitud pasiva y contumaz del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, la gravedad de los hechos narrados, y la circunstancia de que sus hijos carecen de un hogar como consecuencia de la conducta impropia, ilegal y arbitraria, así como las vías de hecho en las que incurrió la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, solicita se restituya la situación jurídica infringida en cuanto al derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, debiendo “…insertarse…” a sus hijos en la sede de su hogar ubicado en el apartamento 16, piso 4 del Edificio Trianon, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos de la Parroquia San Pedro del Distrito Capital, solicitando igualmente medida cautelar sobre el mismo pedimento anteriormente narrado, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, denunció: “… sin fórmulas de juicio se arrebatan las garantías que se establecen respecto de (sic): a ser oídos y opinar, que estas opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su desarrollo; igualmente se les cercena el derecho a la defensa, toda vez que sin fórmulas de juicio, y con olvido de este derecho y el debido proceso se les echó literalmente de su vivienda, sin más miramientos que los intereses particulares y personales de la infractora, con absoluto olvido a que este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven, y con ello soslayó el mandato del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asegura a las personas el derecho a una vivienda adecuada…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el pronunciamiento de este Tribunal, con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto se observa:
Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7 y 8 ejusdem, la cual, entre otros dictaminó: “…que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…).
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, contra la supuesta conducta impropia, ilegal y arbitraria, así como las vías de hecho en las que incurrió la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, que presuntamente lesionaron los derechos constitucionales de sus hijos los adolescentes, y de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), previsto en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, los derechos de los niños y adolescentes que deben ser tutelados por el principio del Interés Superior del Niño, y el derecho a una vivienda adecuada, segura, y cómoda. En consecuencia de lo anterior, y siendo que los derechos presuntamente violados se refieren a derechos de niños, niñas y adolescentes, materia sobre la cual es competencia especial de este Circuito Judicial conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, esta Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
La presente acción de Amparo Constitucional, ha sido fundamentada por el accionante ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA en la conducta presuntamente impropia de la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN, con quien celebró un contrato verbal de subarrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual fue ocupado de manera presuntamente ilegal por la accionada, vulnerando así –según sus dichos-, el derecho constitucional de sus hijos menores de edad a una vivienda, tal como lo prevé el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, denunció el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA la violación del artículo 78 Constitucional, el cual según sus alegatos consagra “…de manera eminente los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”, refiriendo que éstos debían estar protegidos específicamente por uno de los principios rectores de nuestra especial materia consagrado en dicho artículo, es decir, el Interés Superior del Niño.
Igualmente, manifestó que ante “…la gravedad de los hechos delatados y ante la circunstancia que mis hijos carecen de un hogar que sirva de seno a la familia como consecuencia directa de la conducta impropia, ilegal y arbitraria de EUSTAQUIA MARTÍN DE HENRIQUEZ, no existe para mis hijos otra alternativa, y por ello vengo en su nombre y representación a interponer esta acción de amparo constitucional –mecanismo breve, sumario y eficaz…”. Asimismo, denunció la violación de los derechos de sus hijos menores de edad a opinar y a ser oídos, a la defensa, y al debido proceso por cuanto la accionada, “...los echó de su vivienda, sin más miramientos que los intereses particulares e individuales…”, violentando el artículo 82 constitucional.
Por último, manifestó que sus hijos han sido privados de la sede de su hogar desde el 24 de octubre de 2008, quienes se hallan deambulando en casas de amigos de la familia, y que acude ante este órgano jurisdiccional dada la imposibilidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que gestionó lo pertinente ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien no ha dado respuesta a su solicitud, y que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se concretaría cuando sus hijos se “inserten” en el inmueble que ha sido sede de su hogar.
Al respecto, esta Sala observa:
El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir u vínculo jurídico existente entre ellas.
Entre tanto, el artículo 1.134 ejusdem, establece que los contratos serán bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente, y el 1.159 del mismo Código establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuos consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En este mismo sentido, debe destacarse que los contratos pueden ser realizados de forma escrita o celebrados verbalmente.
También es menester resaltar, que el subarriendo de un inmueble destinado a vivienda es un contrato en virtud del cual el inquilino cede a un tercero denominado subarrendatario, el uso de toda o parte de la vivienda que tienen arrendada, y que a diferencia de la cesión, no extingue la relación contractual entre el arrendador primigenio y el arrendatario, ya que implica el nacimiento de una nueva relación contractual entre el subarrendador y el subarrendatario, cuya validez se encuentra sujeta necesariamente al consentimiento expreso del arrendador.
Por su parte, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concentran todas las normas que rigen la materia inquilinaria, y en su artículo 33 prevé el procedimiento judicial aplicable, a saber, el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 10 ejusdem se atribuye la competencia de los procedimientos jurisdiccionales relacionado con la materia arrendaticia a los Tribunales Civiles Ordinarios.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sólo procede cuando mediante la utilización de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren a amenacen la violación de un derecho de rango constitucional.
En el caso en concreto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, o en su defecto de subarrendamiento, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, en su artículo 33, prevé: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”(Resaltado de esta Sala)
Efectivamente, en virtud de lo anterior, precisa esta juzgadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por el accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten la vulneración de normas de rango constitucional, ya que lo pertinente en el presente caso es que el accionante acuda al órgano jurisdiccional competente en aplicación de de la normativa transcrita, ya que no se desprende de las actas que haya utilizado la vía procesal ordinaria, que tal como lo dispone la normativa especial arrendaticia se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En relación a la denuncia del accionante en amparo, sobre la violación del artículo 78 constitucional, el cual según sus alegatos consagra “…de manera inminente los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”, refiriendo que éstos deben estar protegidos por uno de los principios rectores de nuestra especial materia, consagrado en dicho artículo, cual es, el Interés Superior del Niño, que está siendo lesionado.
En este sentido, el mencionado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
A.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
B.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas ya adolescentes y sus deberes.
C.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
D.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
E.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: en aplicación del interés superior de niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Respecto al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que esta Sala comparte, estableció:
“…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interes de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legitimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria. Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegitimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara…”(Resaltado de esta Sala).
En este sentido, la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su libro “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, en relación a la competencia en materia inquilinaria, páginas 59 al 61, señala:
“…Ahora bien, en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio; resulta común observar como en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida.
En consonancia con lo explanado anteriormente, y realizando un análisis contrario, existen otras situaciones igualmente consagradas en la Ley Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde en materia de inquilinato sí puede intervenir el Juez de Protección. Tales situaciones, entre otras, pudieran ser cuando el adolescente es sujeto activo en un contrato de arrendamiento o cuando el mismo adolescente es propietario de un inmuebles, etcétera. En estos supuestos contenidos en la Ley, debe prevalecer el interés superior del niño, en el sentido que sea el Juez de Protección quien conozca y resuelva las controversias suscitadas con motivo de la participación de adolescentes en los supuestos ut supra mencionados. Para los demás supuestos en materia inquilinaria, donde existan niños, niñas o adolescentes, pero no siendo estos signatarios de los respectivos contratos de arrendamientos, la tramitación debe estar circunscrita a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siendo esta posición esgrimida en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela…”
De las normas, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente transcrita, así como del análisis exhaustivo de la presente acción, considera quien aquí suscribe, que siendo uno de los principios rectores de nuestra especial materia el Interés Superior del Niño, contenido tanto en la Constitución como en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual como se señaló es un principio de interpretación y aplicación que debe ser extendido a cualquier asunto relacionado con éstos; sin embargo, en el presente caso no debe utilizarse este principio de manera alguna para subvertir y conculcar derechos igualmente legítimos, ya que se desprende de las afirmaciones del accionante que los adolescentes, y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) no son ni fueron parte en el contrato de subarrendamiento celebrado por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA y la ciudadana EUTOQUIA MARTÍN, y afirmar lo contrario perturbaría el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria, atentando contra la seguridad jurídica y a las mismas normas de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, conociendo y decidiendo asunto cuya competencia no le corresponde; y así se decide.
En este orden de ideas, es oportuno señalar tal como lo alega el accionante de amparo, que tanto la Constitución como la Ley especial consagran la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la protección integral de la infancia y la adolescencia, más los padres en el ejercicio efectivo de la patria potestad tienen el deber impretermitible de garantizarle una vivienda adecuada a sus hijos, y por tanto el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA debió prever los efectos y las implicaciones que toda terminación contractual en materia de arrendamiento o subarrendamiento generaría en el entorno de sus hijos, ya que llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que el acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por éste, ante la Jefatura Civil de San Pedro del Municipio Libertador en contra de la hoy accionada, y a la cual hace mención en su escrito, data del mes de noviembre de 2007 -y de la cual se desprende que la ciudadana EUSTAQUIA MARTÍN ya le había solicitado la restitución del inmueble-, y el hecho que denuncia como violatorio sucedió en el mes de octubre de 2008 por lo cual, entre uno y otro hecho transcurrieron once (11) meses, tiempo suficiente para que el hoy accionante interpusiera los recursos ordinarios existentes en la ley especial, y que denota la falta de diligencia e interés por parte del ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA de dilucidar por vía ordinaria la situación que aquí hoy se plantea.; y así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAZAR DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viudo, y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.158, quien actúa en su condición de padre de los adolescentes, y de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.834.134, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el actor contó con los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión, diferentes a esta vía extraordinaria.
Publíquese y Regístrese y agréguese al expediente N° AP51-O-2009-00001.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintidós cinco (5) días del mes de enero del año 2009.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. SUHAIL ABREU NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ.
En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Velásquez Diaz.
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