REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO Nº 2
Caracas, 9 de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-016042
PARTE ACTORA: VERONICA JOSEFINA LACHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.140.574.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.040.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2008, por la ciudadana VERONICA JOSEFINA LACHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.140.574, madre y representante legal de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra debidamente asistida por la abogada ESMERLADA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°)del sistema de Protección del niño y del Adolescente, quien expuso: “…Es el caso ciudadano Juez que, el padre de mi hijo, ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ… a pesar de contar con capacidad económica, ya que, labora como “Cabo Segundo”, en el Comando Rurales del destacamento Nº 79 de la Guardia Nacional, ubicado en Puerto La Cruz, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria; por lo que yo he tenido que asumir sola la educación y manutención de mi hijo, sin que su padre se ocupe de sus necesidades. Los Gastos mensuales aproximados requeridos por el niño, los discrimino de la siguiente manera: Alimentación: Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) Mensuales, Gastos Médicos: Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), correspondientes a consultas pediátricas periódicas y gastos generales de medicinas y vitaminas para el niño. Ropa y Calzado: Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,00), Recreación: Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS.150.000,00); Gastos Escolares: Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), Higiene: Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00). Todo lo anterior constituye un monto total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750,00), equivalente a los gastos mensuales que deben se cubiertos a favor de mis referidos hijos (sic). En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, habida cuenta que, el padre de mis hijos (sic), no ha asumido el deber que a nivel legal y constitucional le corresponde de contribuir con su manutención y de proveerles un nivel de vida adecuado a los mismo; formalmente ocurro ante su competente autoridad , a los fines de demandar al ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, por la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de nuestros hijos, de conformidad con lo previsto en los Artículos 365, 367 Literal C y 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Fijación de Obligación Alimentaria a favor de mis hijos (sic), y que, en atención a la misma, el padre, antes identificado, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales y que, además, aporte dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto , por el equivalente de la mensualidad que se fije de Obligación Alimentaria, y otra, en el mes de diciembre , por concepto de gastos decembrinos, por una cantidad no menor a UN MILON DE BOLIVARES…”.
En fecha 26 de septiembre de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, y se acordó la citación del demandado, así como la notificación a la Representación Fiscal y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Personal, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, Departamento Legal.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad a de Actos de Comunicación, de este Circuito judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Representación Fiscal en fecha 01/10/2007, compareciendo por ante este Despacho en fecha 08/10/2007, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, dándose por notificada.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), oficio signado con letras y números GNB-CP-DSS-DBS-DL: 5583, emanado del Comando de Personal, Dirección de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual informa el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano Rafael José Marcano González.
En fecha 11 de Junio de 2008, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de citar al ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ.
En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil Alexander Caña, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ, en fecha 23/07/08; dejándose constancia por Secretaria de dicha actuación en fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes los ciudadanos RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ y VERONICA JOSEFINA LACHEA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En esta misma fecha, este Tribunal dejó constancia que la mencionada parte demandada, no dio contestación a la demanda.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa esta Sala de Juicio a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA LACHEA solicitó por ante el Despacho Fiscal se fije la obligación de manutención a favor de su hija la niña VALERIA YUSKERLY MARCANO LACHEA, de once (11) años de edad, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) lo que equivale hoy día a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 750,00), en virtud de ser los gastos mensuales de la niña de autos. Por su parte, el demandado no compareció ni al acto conciliatorio ni al acto de contestación, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento de la niña VALERIA YUSKERLY MARCANO LACHEA, signada con el Nº 1.447, de fecha 11 de Diciembre de 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, a la cual se le otorga valor de plena prueba, por ser un documento público que da certeza de la filiación de la mencionada niña con el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
1.2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director Recursos Humanos de de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Personal, Dirección de Seguridad. A tal efecto, se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, pertenece a esa institución, ejerciendo el cargo de Cabo Segundo, con un sueldo neto de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.903,59), así como que también goza de los demás beneficios laborales de ley. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas al proceso por la parte actora, en vista de que el demandado no dio contestación a la demanda ni aportó elementos probatorios, esta Sala observa:
La falta de contestación de la demanda crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por la demandante, y la actividad del demandado contumaz queda limitada a llevar a los autos sólo los medios probatorios dirigidos a desvirtuar los alegatos de la demandante, sin que pueda alegar hechos distintos, por cuanto la oportunidad para alegar cualquier hecho es la contestación de la demanda; y por último, sí el demandado, no da contestación a la demanda y no prueba nada que lo favorezca, el Juez verificará si la demanda no es contraria a derecho, esto es, que lo pretendido se encuentre tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y de ser así declarará con lugar la demanda, otorgando todo lo peticionada por el demandante en el escrito libelar.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ, parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se configuró el primer supuesto establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, el ciudadano no promovió elemento probatorio alguno que lo favoreciera, configurándose el segundo supuesto de la norma en comento.
Y finalmente, la presente solicitud se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.-
En consecuencia, es evidente que se perfeccionan todos los supuestos atinentes a la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana VERONICA JOSEFINA LACHEA contra el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana VERONICA JOSEFINA LACHEA, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un cuarenta y tres punto ocho por ciento (43.8%) de un salario mínimo actual vigente; esto es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente. Asimismo, se fija una (1) bonificación especial en el mes de AGOSTO por la misma cantidad de la mensualidad fijada como obligación de manutención, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) equivalente a un cuarenta y tres punto ocho por ciento (43.8%) de un salario mínimo actual vigente y una en el mes DICIEMBRE por la cantidad equivalente de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00) equivalente al ciento veinticinco punto doce por ciento (125.12 %) del salario mínimo actual vigente. De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” se decreta medida de retensión sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL JOSE MARCANO GONZALEZ, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensual por concepto de obligación de manutención, debiendo ser depositada en la cuenta que se aperturará a nombre de la niña para tal fin en los mismos términos antes señalados; igualmente deberán ser retenidos y depositados en dicha cuenta las bonificaciones correspondientes al mes de agosto y diciembre. En cuanto a la medida cautelar solicitada respecto al embargo de treinta y seis mensualidades, esta Sala que observa que el presente asunto versa sobre una fijación de obligación de manutención, la cual el demandado no se ha negado a cancelar, y en consecuencia se niega el decreto de la misma.
Líbrense boletas de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251n del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de enero del año 2009.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/MG/K
AP51-V-2007-016042