REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. 2
Caracas, nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
Asunto: AP51-X-2008-000663

Revisadas las actas procesales del presente asunto contentivo de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el ciudadano EMILIO GIL PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.210.393, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado GONZALO ROA, quien se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.244, en contra de la ciudadana DERLY PATRICIA GONZALEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.885.433, a favor de su hija, la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y en especial las diligencias de fecha 08/07/2008 y 14/08/2008 en el presente cuaderno de medidas, en las cuales el solicitante expresa: “…tengo fundados temores de que la madre aprovechando las vacaciones escolares, la saque del país y no la devuelva más nunca…”; al respecto esta Sala observa:
PRIMERO: Consta en el cuaderno principal, los oficios remitidos por este Tribunal al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en vista de que el actor señaló desconocer la dirección de la DERLY PATRICIA GONZALEZ ZAPATA, a los fines de la práctica de su citación. En este sentido, en fecha 21 de julio de 2008, el Consejo Nacional Electoral, señaló que el domicilio de la mencionada ciudadana se encontraba en el “Sector la Goajira, Carrera 5, casa Nº 779, Parroquia Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira”; y a tales efectos esta Sala de Juicio libró exhorto en el cuaderno principal al Tribunal de Protección del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de que practicara la respectiva citación. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la madre ciudadana DERLY PATRICIA GONZALEZ ZAPATA, quien no tienen conocimiento que el presente procedimiento ha sido incoado en su contra.
SEGUNDO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Medidas Provisionales: El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”
Ahora bien, el derecho al libre tránsito dentro y fuera del país, se encuentra tutelado como un derecho civil inherente al ser humano, y del que gozan igualmente los niños, niñas y adolescentes, tal como lo prevé el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, específicamente en su numeral 2, del artículo 10 y la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su artículo 39.
Por esta razón, siendo éste un derecho constitucional, el Juez de Protección, aún en uso de los amplios poderes conferidos por el Legislador en esta especial materia, debe resguardar en todo momento este derecho, y solo ante la inminente necesidad y atendiendo a su interés superior puede dictar una medida que limite el ejercicio del derecho al libre tránsito.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula todo lo concerniente a las autorizaciones para viajar fuera del país, y así en su artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Viajes fuera del país: Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste…”. Este artículo persigue, evitar lesionar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, siendo que la persona que traslade a un niño fuera del territorio nacional sin dar cumplimiento a lo estipulado por el artículo anteriormente transcrito, es objeto de sanciones previstas en la mencionada Ley especial.
En el presente caso, revisadas las actuaciones se observa que no están dadas las condiciones ni se encuentran cubiertos los extremos de Ley para limitar el derecho al libre tránsito de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y en consecuencia, atendiendo al interés superior del niño y en resguardo de sus derechos constitucionales, en especial el derecho al libre tránsito, esta Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada en los términos expuestos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
SAN//SA//Maria Elena*
Motivo: Medida de Prohibición de Salida del País.
AP51-X-2008-000663