REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2009-000161
Motivo: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar
Solicitantes: Calixto Julio Martínez y Gladys Teresa Chávez Lucas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-23.176.196 y V-11.552.377, respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 08/01/2009, convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Luís Acosta, Defensora del Niño, Niña y Adolescente Nº 096, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-000161, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Calixto Julio Martínez y Gladys Teresa Chávez Lucas , antes identificados, a favor de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad, este sentenciador observa que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: Las visitas serán abiertas y a convenir entre las partes, asimismo comprenderán cualquier otro tipo de comunicación, (escritos, telefónicas o computarizadas). SEGUNDO: Los días de fiesta, fechas patrias, semana santa, carnavales, días decembrinos vacaciones escolares serán a convenir entre los padres” Del anterior acuerdo se evidencia que el régimen de convivencia familiar acordado es indeterminado por cuanto no establece como habrán de llevarse a cabo las visitas a las cuales el niño tiene derecho, al no especificarse la forma en que se realizaran esas visitas, por cuanto no se estableció, horario, así como a partir de que día empiezan a correr esas visita, y teniendo en cuenta que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, aunado que el derecho en sí no puede ser objeto de transacción, sino la forma especifica en la que habrá de ejercerse, este Sentenciador considera que el acuerdo suscrito por los padres del niño, en los términos así establecidos, va en detrimento del derecho del mismo a ser visitado, en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Calixto Julio Martínez y Gladis Teresa Chávez Lucas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-23.176.196 y V-11.552.377, respectivamente, a favor de su hijo, el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cinco (05) años de edad. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (12) días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
Dolimar Larez
AP51-S-2009-000161